FIGUEROA DARIO RAFAEL C/ TIRIBER SRL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Demanda por prescripción adquisitiva larga de unidades complementarias en edificio en condominio. El Tribunal rechazó la acción al considerar que el actor no acreditó la posesión continua, pública y pacífica durante veinte años requerida por la ley, ni probó ser titular de la unidad funcional necesaria para ejercer dominio sobre las unidades complementarias.
Quién demanda: Dario Rafael Figueroa, quien se presenta como poseedor de un departamento (UF 153) en el piso 15 del edificio ubicado en calle Catamarca 733/43 de Mar del Plata.
¿A quién se demanda?
Tiriber SRL, sociedad registrada como titular de las Unidades Complementarias "E" (polígono I-12) matrícula 118810/E y "JJ" (polígono 15-04) matrícula 118810/JJ.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición del dominio de las Unidades Complementarias "E" y "JJ" mediante prescripción adquisitiva larga (usucapión), alegando posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida desde 1973, incluyendo la posesión de su antecesora Sra. Rossini, quien cedió sus derechos posesorios al actor.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, condenando al actor al pago de costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó el rechazo en múltiples aspectos. En primer término, estableció que "el que pretende la declaración de la adquisición del dominio inmobiliario por prescripción adquisitiva corre con la carga de acreditar en juicio dos extremos fundamentales: 1) que ha poseído la cosa en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida del bien y; 2) que esa relación con el bien se ha mantenido -con esos caracteres
- durante el tiempo que fija la ley, que en el caso de la usucapión larga es de veinte años (arts. 679 y sgtes. del C.P.C.C., 4015 y 4016 a contrario del Código Civil)."
Respecto a la acreditación temporal, el Tribunal señaló que "la prueba producida resulta insuficiente para acreditar los extremos necesarios para tener por probada la posesión continua, pública, pacífica e interrumpida por el plazo exigido por la ley, esto es, veinte años anteriores a la interposición de la demanda." Destacó que el actor presentó únicamente fotocopias simples de documentos que "carecen de todo valor probatorio", recordando que "las fotocopias o copias simples no pueden reputarse idóneas a los fines probatorios desde que no tienen relevancia jurídica ni eficacia probatoria alguna."
En cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal observó inconsistencias significativas. El testigo Cristian Osvaldo Amaya afirmó conocer al actor desde 2009, pero simultáneamente declaró haber vivido en el departamento desde mayo de 2002 hasta 2012 pagando alquiler a "Ana Maria" (la anterior poseedora), lo que generó una contradicción temporal insalvable. Además, el mismo Amaya reconoció que otros vecinos cuestionaban el uso de la terraza, refiriendo que "se daba cuenta de algo raro" y que había gente que le decía que no se podía usar la terraza. El Tribunal concluyó que "todo demuestra que el uso que hacía Amaya de la UC 'JJ' terraza, era -por lo menos
- cuestionado por otros vecinos."
El Tribunal también observó que Amaya había sido demandado en los autos "Menendez Matias Xavier c/ Amaya Cristian Osvaldo s/ Reivindicación" (Expte. 25214/2010), donde la Sra. Rossini intervino como tercera citada, pero en su declaración negó conocer al dueño del departamento, generando dudas sobre su veracidad.
Respecto del testigo Jose Luis Luna, el Tribunal concluyó que "poco pudo aportar," ya que conoció al actor recién en la audiencia y sus recuerdos se remontaban al año 2002. Luna confirmó que no vio al actor vivir en el departamento ni sabía quién lo ocupó posteriormente.
El Tribunal también consideró relevante que "el plano de mensura contiene un sello de visado del Departamento de Régimen de Propiedad Horizontal, de fecha 30/12/2016 esto es, un año antes de interponer la demanda de usucapión," lo que sugiere una iniciativa tardía del proceso.
Finalmente, el Tribunal enfatizó un requisito fundamental establecido en el Reglamento de Copropiedad: "las Unidades Complementarias detalladas en el mismo, no pueden ser objeto de dominio exclusivo sino por titulares de alguna de las unidades funcionales del edificio." El actor "tampoco probó ser el titular de la Unidad Funcional n° 153, propiedad a la que accede la Unidad Complementaria 'JJ', requisito necesario para poder, cumpliendo los recaudos señalados en el Reglamento, ejercer el dominio de las Unidades Complementarias del edificio."
El Tribunal citó jurisprudencia de la Suprema Corte estableciendo que "La comprobación de los extremos exigidos para la adquisición del dominio por usucapión debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente," y que "la posesión es un hecho que alega el prescribiente para fundar su derecho a la propiedad de la cosa, a él le corresponde probar su existencia de modo indubitable."
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