SILVA MONICA MABEL C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La demandante promovió acción por daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas al descender de un ómnibus de transporte de pasajeros cuando el conductor reinició la marcha. El Tribunal condenó a los demandados al pago de indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, daño moral y daño punitivo, rechazando parcialmente otros rubros.
Quién demanda: Mónica Mabel Silva, jubilada de 61 años al momento del hecho, que realizaba actividades de venta de ropa a domicilio.
¿A quién se demanda?
Ricardo Zarza (conductor), Transportes 25 de Mayo SRL (empresa de transporte titular del vehículo) y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento de daños y perjuicios por lesiones sufridas el 05/04/2021, cuando la actora descendía del ómnibus Mercedes Benz Dominio MFE891, Línea 511, en la intersección de Avenida de los Trabajadores y calle Navarra (o calle 69 según los demandados). La actora alegaba que el conductor reinició la marcha mientras aún estaba descendiendo, causándole una caída que resultó en fractura distal de peroné izquierdo (infrasindesmal). Se reclamaban daño físico-incapacidad sobreviniente ($1.431.155,28), daño moral ($1.000.000), daño psicológico ($60.000), daño punitivo, gastos de traslado ($30.000), gastos de mediación y varios ($8.300), por un total de $2.529.455,28.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados (de forma concurrente) a abonar:
1. Incapacidad sobreviniente: 56,355 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (equivalente a $20.986.602 más intereses por $4.411.211,25 por IPC) – Esta suma comprende tanto ingresos futuros frustrados como pasados ya caídos desde el hecho hasta la actualidad.
2. Daño moral: U$S 6.000 (equivalente a $9.060.000 más intereses de $169.708,90) – valuado como un paquete turístico de viaje a Punta Cana para 2 personas.
3. Daño punitivo/Multa civil: 10 Canastas Básicas Totales para Hogar Tipo 3 ($15.763.460).
4. Rechazado: Daño psicológico ($60.000) por falta de acreditación pericial; gastos de traslado y movilidad ($30.000) y gastos de mediación y varios ($8.300) por ser considerados costas procesales, no daño indemnizable.
5. Rechazado: Planteo de inconstitucionalidad del art. 47 de la Ley 24.240 por falta de desarrollo argumental concreto.
Fundamentos principales de la decisión:
Sobre la mecánica del hecho y responsabilidad:
"El medio probatorio dirigido a acreditar la forma en que ocurrieron los hechos fue el testimonio de la Sra. Natalia Olivera, quien también se desplazaba como pasajera en el ómnibus donde se denuncia que ocurrió el evento. La testigo es clara al narrar que cuando la actora estaba descendiendo del ómnibus, el chofer reinicia la marcha, lo que ocasiona la caída de la Sra. Silva... Del relato de la Sra. Olivera no surgen elementos que indiquen un discurso falso o mendaz; por el contrario, el testimonio contribuye a formar convicción sobre la mecánica... por ello y atendiendo a la inmediación que existió en la audiencia de vista de causa y la impresión dada por la deponente luego del interrogatorio, valoro la única prueba testimonial sobre la mecánica del hecho como creíble y exenta de cualquier interés o vicio."
"En consecuencia, la mecánica del hecho acreditada en autos es la siguiente: El día 05 de abril de 2021, a las 13:00 hs., aproximadamente, la Sra. Monica Mabel Silva se encontraba como pasajera transportada en el ómnibus marca Mercedes Benz Interno 29, Dominio MFE891, el cual en ese momento se encontraba al servicio de la Linea 511. En la intersección de la Avenida de los Trabajadores y la callee Navarra, al estar descendiendo del colectivo, el conductor del mismo inició la marcha, lo que ocasionó que la Sra. Silva pisara mal y se desestabilice, cayendo al asfalto."
Sobre la relación de consumo y obligación de seguridad:
"En base a ello, concluyo que entre la actora pasajera transportada en forma onerosa, como destinataria final y en beneficio propio (art. 1 Ley 24240, art. 1092 CCyC), y la demandada titular registral -proveedora en los términos del art. 2 de la Ley 24240 y del Libro Tercero, Título III, Capítulo 1 del CCyC y art. 1723 y ccdts. del CCyC
- existió una indudable relación de consumo."
"El transportista asume una típica obligación de resultado, consistente en el traslado del pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Su deber jurídico, a tenor de lo acordado en el contrato, no se limita al mero traslado; se integra, entre otros, con el inherente al resguardo de la seguridad del pasajero. Así, y tal lo reseñado, en el transporte oneroso de personas el transportista no sólo tiene el deber de no ocasionar un daño -que pesa indeterminada y genéricamente sobre todos
- sino que sobre aquél recae una obligación que se extiende a la carga de realizar todas las acciones que exija la naturaleza del convenio tendientes a evitar el daño."
Sobre la rebeldía del chofer:
"La falta de contestación de la demanda no implica que se deban tener, necesariamente, como ciertos los hechos afirmados en el escrito de inicio, sino que el silencio o las evasivas de la demandada podrán estimarse como reconocimiento de su verdad... Por causa de dicho silencio -en las circunstancias citadas
- a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso y la aludida incontestación tendrá como efecto dejar trabada la litis y fijar la relación procesal."
Sobre la incapacidad sobreviniente:
"Conforme se ha acreditado en la causa, la actora se encuentra jubilada en ANSES... En supuestos como el de autos, el Superior ha resuelto que '... la incapacidad es resarcible precisamente a título de daño patrimonial, aun cuando no acarree una directa "merma de ingresos", pues, cuando no se pueden realizar actividades útiles de la vida cotidiana, ello provoca una clara "insuficiencia material" para desenvolverse por sí, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada.'"
"El informe pericial médico... determina la incapacidad según baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguro:... Le corresponde un 12 % de incapacidad. Sin afección motora ni sensitiva. Por la presencia de material de osteosíntesis le corresponde un 2 % de incapacidad... Por dicha cicatriz le corresponde por perjuicio estético un 1% de incapacidad.' Concluye que la Incapacidad total de la actora, según el Baremo de AACS, es de 15 %, de carácter permanente."
Sobre el daño moral:
"Este rubro tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo para la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, etc... Y en el caso de daños físicos derivados de hechos como los aquí analizados, el daño moral se presume ('in re ipsa'), sin depender de que queden o no secuelas incapacitantes temporales o permanentes."
"Las vicisitudes por las que debió pasar la demandante producto de las lesión... que las mismas han sido dolorosas... la incapacidad sobreviniente (15%), las consultas médicas qu debió realizar por la lesión y su rehabilitación... la cirugía por las que debió atravesar, el daño estético sufrido por la cicatriz... todo ello resulta lo suficientemente importante como para configurar una lesión a
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