PERCAZ LUCIANO MARTIN C/ ZOPPI FABIAN HEBERT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de agresión física que le causó lesiones graves en ojo izquierdo, fractura orbitaria y requirió intervención quirúrgica. El Tribunal rechazó la excepción de prescripción y condenó al demandado al pago de $43.575.472,61 más intereses por los daños acreditados.
Quién demanda: Luciano Martín Percaz, abogado y productor agropecuario, por su propio derecho.
¿A quién se demanda?
Fabián Hebert Zoppi.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios extracontractual por agresión física sufrida el 10/11/2013 aproximadamente a las 11 horas en la intersección de calles Reynal y León de Iraeta. Solicitaba indemnización por: gastos de farmacia e insumos médicos ($37.990,43); gastos de traslado y hotel ($4.887,50); gastos de estadías en Buenos Aires e insumos médicos ($20.000); lucro cesante por incapacidad ($2.000.000); daño moral ($600.000); daño a la integridad psicofísica ($400.000).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por el demandado y condenó a Zoppi al pago de $43.575.472,61 más intereses, distribuidos de la siguiente manera:
- Gastos de farmacia e insumos médicos: $37.000
- Gastos de traslado, estadía y hotel: $20.000
- Incapacidad sobreviniente: $41.518.472,61
- Daño moral: $1.000.000
- Daño a la integridad psicofísica: $1.000.000
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la prescripción: "El hecho dañoso tuvo lugar el día 10/11/2013, circunstancia no controvertida en autos, por lo que el curso de la prescripción comenzó a correr a partir del día siguiente. Sin embargo, de las constancias obrantes a fs. 44 de la causa penal surge que el actor, con fecha 06/12/2013, solicitó su constitución como particular damnificado, calidad que le fue finalmente reconocida mediante la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Sala I Departamental. Tal circunstancia produjo la suspensión del curso de la prescripción en los términos del artículo 3982 bis del C.C., suspensión que se mantuvo hasta la finalización del proceso penal, acontecida el día 18/09/2018. En consecuencia, entre el 11/11/2013 y el 06/12/2013 transcurrieron únicamente veinticinco (25) días del plazo prescriptivo, reanudándose el cómputo recién a partir de la conclusión del proceso penal."
Respecto a la responsabilidad del demandado: "De la causa penal n° 3602 referida surge que fue el encartado quien luego de golpear al actor le provocó una serie de daños. En este sentido el testigo Miguel Salvado Puig, quien declaró en autos con fecha 23/08/2024 sostuvo que el día del hecho vió como el encartado le pegó dos golpes de puño al actor. A mérito de las consideraciones vertidas y la prueba supra analizada, resulta incontrovertible que con motivo de la agresión física de parte del encartado, el actor sufrió una serie lesiones. Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de un hecho antijurídico consistente en la agresión física perpetrada por el demandado en perjuicio del actor, conducta que resulta imputable a aquél a título de dolo, atento el carácter deliberado de la acción desplegada."
Respecto a la prueba del hecho en la causa penal: "En la resolución de la causa penal n° 3602, el juez correccional sostuvo que es evidente que la entidad de las lesiones sufridas por Pércaz solo se compadecen con el violento ataque desplegado por Zoppi." El testigo Jacinto Amado Chaker, único presenciante directo, declaró que "el Sr. Zoppi descendió inmediatamente del vehículo, lo empujó al Sr. Percaz y le empezó a pegar, lo tiró al piso, no le dio oportunidad y le siguió pegando."
Respecto a la incapacidad: "Cabe señalar que, aun cuando el actor ha identificado el rubro reclamado como 'lucro cesante', de la plataforma fáctica expuesta y de la naturaleza de los daños invocados surge que, en realidad, corresponde encuadrarlo como un reclamo por incapacidad sobreviniente. Es dado en llamar incapacidad laboral o sobreviniente al desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo." El Tribunal consideró que "la incidencia concreta sobre el desenvolvimiento de las actividades laborales habituales del accionante resulta considerablemente menor que la incapacidad estrictamente médica determinada por el experto" y, en ejercicio de su prudencia, aplicó una incapacidad del 5% sobre la capacidad productiva.
Respecto al daño moral: "En autos, ha quedado debidamente acreditado que el actor sufrió lesiones de significativa entidad, particularmente en su ojo izquierdo. Tales circunstancias permiten tener por configurado un perjuicio moral resarcible, sin necesidad de una prueba específica de su existencia, toda vez que el mismo surge como consecuencia natural y ordinaria de las lesiones padecidas."
Respecto al daño a la integridad psicofísica: "Ha quedado acreditado que las secuelas permanentes derivadas del hecho ilícito provocaron una disminución de las aptitudes psicofísicas del actor. Tales lesiones no solo importaron una afectación permanente de su integridad física, sino que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonablemente cabe inferir que le ocasionaron padecimientos, angustias, molestias y alteraciones que trascendieron el plano estrictamente corporal, repercutiendo de manera significativa en su vida personal, familiar, social y laboral."
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