F. A. Y OTRO C/LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde el demandado embistió el vehículo del actor desde atrás. El Tribunal condenó al demandado al pago de $ 1.770.000, rechazando los reclamos por incapacidad sobreviniente y daño psicológico por falta de acreditación causal.
Quién demanda: A. F. y Crecer Nación S.R.L.
¿A quién se demanda?
I. M. Q. (propietario y conductor del rodado Chevrolet Astra CD 2.0, dominio HMS 734) y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2016 a las 17:05 horas aproximadamente en la calle Champagnat intersección con Autopista Panamericana ramal Pilar. El actor circulaba en su Peugeot 308 Allure a baja velocidad (aproximadamente 20 km/h) cuando fue embestido violentamente desde atrás por el vehículo del demandado. Se reclamaba: daños materiales del rodado, privación de uso, desvalorización del vehículo, incapacidad sobreviniente (18% de incapacidad parcial permanente), gastos terapéuticos, daño moral, daño psicológico y lucro cesante.
¿Qué se resolvió?
Sentencia de primera instancia que hace lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado a abonar la suma de $ 1.770.000 ($ 130.000 al actor A. F. y $ 1.640.000 a Crecer Nación S.R.L.), distribuido de la siguiente manera:
- Gastos terapéuticos: $ 30.000
- Daño moral: $ 100.000
- Daños materiales del rodado: $ 1.455.000
- Privación de uso: $ 185.000
Se rechazaron los reclamos por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y lucro cesante. La condena se extiende a la aseguradora en la medida del seguro.
Fundamentos principales de la decisión:
"De la responsabilidad y la prueba colectada: Cabe señalar en primer término, que en la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito rige la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1757 del Código Civil y Comercial por tratarse de daños producidos por el riesgo de la cosa. Ello significa que, a la víctima le bastará probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que el accionado es dueño o guardián de la cosa riesgosa, pues en tal caso la responsabilidad del demandado se presume."
El Tribunal enfatizó que "la demandada y la citada en garantía no han arrimado ninguna probanza que permita tener por configurada la eximente legal de responsabilidad." La pericia mecánica del 23-3-24 concluyó que "la ubicación de los daños en cada uno de los móviles y las trayectorias previas, permiten asignar calidad de embistente al vehículo de la demandada y calidad de embestido al vehículo actor", dictamen que no fue cuestionado. Asimismo, la confesión ficta del demandado (quien se declaró en rebeldía) constituyó un elemento de prueba relevante.
Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal señaló: "Es preciso decir que, a tenor de lo normado por los arts. 726 y artículos antes citados del Código sustantivo, para el progreso del resarcimiento por 'incapacidad', es ineludible probar la existencia de una minusvalía irreversible vinculada causalmente con el accidente, y es, insisto, precisamente esa relación causal la que no ha sido determinada en forma certera." Aunque la pericia médica acreditaba una incapacidad del 18%, el Tribunal consideró que "no hay constancias de que tipo de lesiones sufrió el actor el día del hecho y la magnitud de las mismas" y que la documentación médica disponible era escasa, limitándose a una atención al día siguiente del accidente por dolor cervical. El Tribunal citó jurisprudencia indicando que "aunque la prueba pericial médica es fundamental para formar convicción sobre la incapacidad de la víctima, los jueces pueden apartarse de las conclusiones de los peritos suministrando los fundamentos de su convicción contraria."
En cuanto al daño psicológico, el Tribunal rechazó la pretensión basándose en que "la perito concluye que 'a través de la evaluación se puede concluir que los hechos de autos no han sido generadores de cuadro psicopatológico alguno para el actor A. F.. No se constatan indicadores de deterioro en áreas vitales que estén relacionados con el motivo de litis'". Este dictamen fue reiterado por la perita pese al cuestionamiento del actor.
Para los gastos terapéuticos, el Tribunal admitió la suma de $ 30.000 considerando que "más allá de que no se ha probado secuela incapacitante sí acreditó la atención médica al día siguiente del hecho por cierta dolencia que puede presumirse fue consecuencia del accidente de autos."
Respecto del daño moral, el Tribunal fijó $ 100.000 considerando que "el actor debió concurrir al Hospital al día siguiente del hecho, lo que importa cierta incomodidad por molestias" y atendiendo "las circunstancias personales del actor, la edad del mismo al momento del accidente."
En materia de intereses, se aplicó una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho (29-11-16) hasta la presente sentencia para gastos terapéuticos, daño moral y privación de uso. Para daños materiales, los intereses corrieron desde el hecho hasta la fecha de la pericia mecánica (24-3-24), y posteriormente la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días.
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