DE SANTO RICARDO OSCAR C/ ARGIMIRO GARCIA OROSA Y OTRA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Ricardo Oscar De Santo promovió acción de prescripción adquisitiva para que se declare adquirido el dominio de un inmueble ubicado en Tortuguitas mediante posesión continua, pacífica e ininterrumpida desde 1981. El Tribunal hizo lugar a la demanda y reconoció la adquisición por prescripción veinteañal, ordenando la cancelación parcial del dominio anterior.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Ricardo Oscar De Santo
Demandado: Argimiro Garcia Orosa (titular registral) y Graciela Noemi Laudati (cónyuge, cotitular)
Objeto de la demanda: Declaración de adquisición por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en calle Canadá entre calles Alfredo Palacios y Benito Lynch, Tortuguitas, Partido de Malvinas Argentinas, Nomenclatura Catastral: Circ. IV Secc. R, Manzana 5, Parcela 16a.
Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, declarando adquirido por prescripción adquisitiva veinteañal el dominio del inmueble a favor del actor a partir del 1° de enero de 2007, momento en que se cumplen los veinte años de posesión probada. Se ordenó la cancelación parcial del dominio anterior en la porción correspondiente.
Fundamentos principales:
El Tribunal enfatizó que "la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos" y que "el fundamento de la prescripción adquisitiva es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se propende a la paz y el orden social."
Respecto de la prueba producida, el Tribunal valoró especialmente: "se apreciará que -como lo ha resuelto la Casación Provincial
- hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño, siendo que una de las formas de probar ese comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión." Se acreditaron pagos de impuesto inmobiliario provincial (1986/2006 y 2009/2013) e impuesto municipal (1988/2011), cubriendo el período 1986-2013, complementados con la información de Edenor que acreditaba que el servicio fue dado de alta a nombre del reclamante en 2009.
El Tribunal destacó que "el actor con las pruebas producida en autos, logró demostrar que gozó pacíficamente de la posesión del inmueble y que realizó mejoras en el mismo, actuando -de tal modo
- como propietario durante el plazo legal, sin oposición alguna de terceros" y que "la lógica y el sentido común indican que la persistencia de una conducta que bien puede ser la de un poseedor, realmente lo es si no hay motivo para suponer lo contrario" (arts. 913, 941 y 2384 del Código Civil).
La inspección ocular practicada por la Actuaria permitió constatar la existencia de construcciones con distintas antigüedades que evidenciaban refacciones de la vivienda originaria, demostrando la persistencia de la posesión durante muchos años. Las declaraciones testimoniales de Juan Carlos Bernardo y Elvira del Carmen Chagaray corroboraron los hechos alegados.
El Tribunal concluyó que "quedan suficientemente acreditados los actos a títulos de dueño que caracterizan a la posesión, ya sea por su ejecución directa, ocupación efectiva del inmueble, o por los actos que sin ser posesorios propiamente dichos, exteriorizan el animus domini" durante el término prescripto por ley.
Con respecto a las costas, se impusieron en orden causado, considerando que "el poseedor animus domini que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título, debe en todos los casos iniciar el proceso de usucapión, y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio."
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