AMBURE PATRICIA NANCY C/ GARCIA YESICA CAROLINA Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO
Patricia Nancy Ambure promovió demanda por división de condominio respecto de un inmueble ubicado en Córdoba 1625 de Lanús Este, siendo condómina en un 50% junto a los demandados. El Tribunal hizo lugar a la división del condominio y difirió la forma de división para la etapa siguiente, imponiendo las costas a la parte demandada. ---
Quién demanda: Patricia Nancy Ambure, en carácter de letrada en causa propia y como coheredera del Sr. Alberto Mario Amburé y la Sra. Margarita Elsa Aliscioni.
¿A quién se demanda?
Yesica Carolina García, Patricio Alejandro García (posteriormente fallecido) y, en representación de sus hijos menores, Vanesa Agustina Roselli.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
División de cosas comunes (condominio) respecto del inmueble sito en calle Córdoba 1625 de Lanús Este, cuya copropiedad se distribuía en un 50% para Patricia Nancy Ambure y un 50% para los demandados (Yesica Carolina García y Patricio Alejandro García, siendo sucesores de sus derechos). La actora solicitaba se aprobara la división del inmueble y se ordenara la inscripción en el Registro General de la Propiedad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de división de condominio, decretando la disolución del condominio existente respecto del inmueble. Sin embargo, difirió para una etapa posterior (conforme art. 674 del C.P.C.C.) la determinación de la forma concreta en que se practicará la división. Asimismo, impuso las costas de esta etapa a la parte demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "el condominio es una forma de comunidad de derechos reales sobre una misma cosa que permanece indivisa, pero el derecho sobre ella se divide en cuotas partes donde cada condómino tiene una porción ideal". Conforme al artículo 1997 del Código Civil y Comercial de la Nación, "excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier momento, pedir la partición de la cosa (cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa). La acción es imprescriptible." El Tribunal destacó que "en definitiva, la división de la cosa común es una de las maneras de extinguir la copropiedad existente sobre ella. Este proceso presupone que está fuera de discusión el derecho real de propiedad en cabeza de cada condómino litigante, pues la controversia se limita a la división en sí (formas de división, aspectos económicos, conveniencia, etc)." Respecto de la prueba de la copropiedad, el Tribunal expresó: "Conforme lo dicho, a la luz de las probanzas arrimadas a la demanda y los reconocimientos efectuados, tengo por cierto el condominio existente entre las partes, y respecto de los bienes señalados." El Tribunal acreditó la copropiedad mediante los expedientes sucesivos de "AMBURE ALBERTO MARIO S/ SUCESION AB INTESTATO", "AMBURE ELINA GLORIA S/ SUCESION AB INTESTATO", "ALISCIONI MARGARITA ELSA S/ SUCESION AB INTESTATO", Y "GARCIA DIEGO ALEJANDRO S/ SUCESION AB INTESTATO". En cuanto a la estructura del proceso, el Tribunal aclaró que "todo vez que, este tipo de procesos consta de dos etapas: La primera, que culmina con la sentencia declarando disuelto el condominio. La segunda en la que se debate la forma de practicar la división (art. 673 C.P.C.C.), atento la copropiedad acreditada y la inexistencia de causas convencionales o legales que determinen la indivisión forzosa de la cosa sometida al condominio (arts. 2693, 2710, 2715 y 2716 Cód. Civil; arts. 2373, 2374, 2375 CCCN), corresponde admitir la demanda de división de condominio existente." Respecto de las costas, el Tribunal consideró que "cuando se afirma el fracaso previo de intentos extrajudiciales para ese propósito, y en la réplica los emplazados, se niega expresamente la resistencia, queda a cargo del actor (art. 375, C.P.C.) acreditar esa afirmación y de su acreditación dependerá el pago de las costas (art. 68 CPCC)". Así, concluyó que "del análisis de los antecedentes que la causa ofrece, estimo que las costas de esta etapa del proceso, habrán de ser soportadas por la parte demandada (art. 68 CPCC)." ---
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: