Logo

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESC/ AMENDOLA EZEQUIEL JUAN S/COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo de pagaré por operación de crédito para consumo. El Tribunal rechazó las defensas de caducidad de instancia, nulidad procesal y prescripción, y ordenó el pago del capital más intereses limitados a la tasa activa del banco provincial.

Cobro ejecutivo Pagare Relacion de consumo Prescripcion Caducidad de instancia Nulidad procesal Intereses Ley de defensa del consumidor Credito para consumo Tasa activa.

Quién demanda: Banco de la Ciudad de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

Ezequiel Juan Amendola

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo del pagaré Nro. 2805878 emitido en fecha 22 de agosto de 2008 por la suma de $ 11.000, derivado de un préstamo personal otorgado mediante acuerdo Nro. 1527 de fecha 14 de agosto de 2008, presentado al cobro el 10 de marzo de 2009.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron todas las defensas articuladas por el demandado (caducidad de instancia, nulidad procesal y excepción de prescripción) y se ordenó el pago del capital de $ 10.344,75 más intereses convenidos desde la fecha de mora (10 de marzo de 2009) hasta el efectivo pago, limitados a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la caducidad de instancia: "De allí que la perención no es un acto, sino un hecho: se trata del transcurso del tiempo sin realizar actos procesales, dentro de un proceso pendiente (Causa B-80.415, RSD 71/95, sent. del 4-4-95; Causa B-82.453 RSD 22/96), por lo que su interpretación y análisis debe ser estricta y orientada a mantener la vitalidad del juicio, en atención a las consecuencias que de aquélla se derivan atento que su aplicación aniquila un derecho de jerarquía constitucional, cual es el de propiedad, unida a la defensa en juicio, por lo que la interpretación del texto legal debe hacerse restrictivamente, y por ello se sigue que en caso de duda, sobre si ha operado la caducidad de instancia, debe considerarse no operada." El Tribunal concluyó que si bien el demandado acusó caducidad de instancia conforme al artículo 310 del CPCC, el actor realizó presentación impulsoria de fecha 31/10/2024, anterior al proveimiento de fecha 6/11/2024, lo que releva de mayores comentarios. Asimismo, la presentación de fecha 4/04/2025 resultaba inexistente por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 118 inciso 3ro. del CPCC, extremo que no fue saneado. En consecuencia, correspondía rechazar la defensa articulada. Respecto de la nulidad procesal: "Es que como se decía a través del venerable pensamiento de Couture '...Las nulidades procesales no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de las desviaciones de los métodos de debate cada vez que este desempeñamiento suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes.'." "De allí entonces que toda articulación nulitiva motivada por un presunto vicio o irregularidad, debe contener -en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable y mencionar en su caso, las defensas que no pudo oponer-, pues en caso contrario, desaparece el interés jurídico." El Tribunal señaló que conforme surge de autos: a) el mandamiento de pago fue informado por el oficial de Justicia como sin diligenciar; b) la documentación pudo haber sido cotejada en el Juzgado donde obra el original; c) no se dictó medida alguna que vulnere el derecho de defensa en juicio; d) el demandado opuso excepciones aún sin cumplimiento del artículo 541 del CPCC. Por todo ello, el rechazo de la nulidad se impone por resultar improcedente e infundada. Respecto de la prescripción y su cómputo: "Ahora bien, aclarado el efecto del instituto y atento que la relación objeto de autos se encuentra alcanzado por una norma de orden público como es la Ley de Defensa del Consumidor, que rige aún para los supuestos de acciones de estrecho marco cognoscitivo, corresponde al suscripto
- a los fines de resolver la articulación defensiva
- fijar una cronología de los hitos temporales indiscutidos..." El Tribunal estableció que la relación de consumo se encontraba alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240 modificada por Ley 26.361), por lo que le resultaba aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 50 de dicha ley. Siendo que el pagaré fue presentado al cobro el 10 de marzo de 2009 (fecha de mora y vencimiento), y la demanda fue interpuesta el 6 de julio de 2011, transcurrieron 2 años, 3 meses y 20 días, lo que demuestra que la acción fue promovida en forma oportuna antes del vencimiento del plazo de prescripción de 3 años. Respecto de los intereses: "...en ejercicio de las facultades que la Ley me confiere y aquél principios 'in dubio pro consumidor' (conf. argto. Lorenzertti, Ricardo L. 'Consumidores' ed. Rubinzal
- Culzoni, Santa Fe, 2003, pag. 341), es que decido respetar los intereses convenidos en el contrato en la medida que los mismos no superen
- por todo concepto
- , la Tasa Activa que cobra el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, siendo esta su límite..." El Tribunal aplicó el principio protectorio del consumidor conforme a la Ley 24.240 (artículo 36) y el Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 768, 771), limitando los intereses convenidos en el contrato a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar