ESCOBAR HUAMAN FELIPE C/ LUCERO ALEJANDRO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde fue embestido por un vehículo mientras circulaba en bicicleta. El Tribunal rechaza la demanda imputando responsabilidad exclusiva a la víctima por no conservar el dominio del rodado y cruzar una vía de mayor jerarquía sin las mínimas medidas de seguridad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Felipe Escobar Huamán
Demandados: Alejandro Daniel Lucero (conductor) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. (aseguradora)
Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2016, a las 05:40 horas, en la intersección de calle Carlos Pellegrini con Ruta Provincial Nº 25, localidad de Villa Rosa, Pilar. El actor circulaba en bicicleta cuando fue embestido por un vehículo Renault 11 dominio UCO-032. Las lesiones sufridas fueron graves: traumatismo encefalocraneano con hemorragia cerebral, derrame pleural múltiple, trauma de tórax cerrado, fracturas costales, fracturas de omoplato y escapular, trauma maxilofacial múltiple, hundimiento de cráneo, paresia braquial, episodios de delirio y desorientación, pérdida de olfato y gusto. El actor permaneció con respirador artificial desde el 30/05/2016 al 12/06/2016, estuvo 23 días internado en el Sanatorio de la Trinidad y posteriormente en rehabilitación. La ART determinó incapacidad permanente parcial del 45%. El demandante solicitaba indemnización por: incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico, tratamiento psicológico, lucro cesante, gastos de traslado y farmacia.
Decisión del Tribunal: Se rechaza la demanda contra ambos demandados, imputando responsabilidad exclusiva a la víctima en la producción del evento dañoso. El Tribunal determina que no se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil, por lo que no surge el deber de reparar. Se impone al actor vencido el pago de costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplica la teoría del riesgo creado conforme a los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial. Establece que: "la teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder".
Respecto a la prioridad de paso, el Tribunal señala: "si bien la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reafirmado la 'regla de oro de tránsito' de quien circula por la derecha, tiene prioridad de paso", también ha operado "un cambio al respecto, flexibilizando el referido principio de prioridad de paso y no aplicando automáticamente tal derecho, sino que, en cada causa, lo ha analizado de acuerdo con las particularidades del suceso y los principios generales de la responsabilidad civil".
El Tribunal enfatiza: "la prioridad de paso en las encrucijadas establecida a favor de quien circula a la derecha, o en el caso por una vía de mayor jerarquía -como ocurre en el caso de autos
- no exime de la atención debida al manejo ni autoriza a imprimir cualquier velocidad al rodado, y con mayor razón no implica reconocerle al conductor de ese vehículo el derecho de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso."
Sin embargo, el Tribunal concluye que: "cabe considerar la actitud temeraria del biciclo que intento el cruce de una via de circulación de mayor jerarquía
- Av. Ruta 25
- y que se ubicaba a su derecha, proveniendo de una calle horizontal -Calle Pellegrini-, representado tal conducta una maniobra que puso en peligro la integridad física del actor, el que atravesó la ruta mencionada, sin haber acreditado por los menos que su biciclo contara con alguna señalización refractaria, de manera tal de ser advertido por otros conductores."
Finalmente, el Tribunal determina: "Se impone en el caso, y en atención a las constancias obrantes (daños en los rodados intervinientes, ver pericias y fotos acompañadas, horario 5.40 hs aprox. de un mes de mayo de 2016, calzada resbaladiza -según pericial penal-) como también los sentidos de circulación de los agentes intervinientes, la exclusiva culpa de la víctima -actor
- en la producción del evento dañoso desarrollado, quien se interpuso en el carril de circulación del rodado demandado. Por lo tanto, este no deber de responder en razón de los daños generados por la cosa riesgosa y considerando que los presupuestos de la responsabilidad civil no se encuentran reunidos, no se origina así el deber de reparar."
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