ALTAMIRANDA IRMA AMERICA C/ MARPECAR SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
La actora promovió demanda de prescripción adquisitiva por usucapión respecto de un inmueble ubicado en Merlo que ocupaba desde 1982. El Tribunal declaró adquirido el dominio a favor de Altamiranda por prescripción veinteañal, fijando como fecha de adquisición el 10 de septiembre de 2004, sobre la base de la prueba compuesta constituida por documentación de pagos de impuestos, plano de mensura aprobado y testimonio corroborante.
Quién demanda: Irma América Altamiranda, por su propio derecho, con patrocinio letrado de la Dra. Andrea Verónica Coppia.
¿A quién se demanda?
Marpecar Sociedad en Comandita por Acciones.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva de dominio por usucapión respecto del inmueble ubicado en calle José Miro nº 1537, Localidad de Libertad, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires (Circ: III, Sec. R, Manzana: 175, P: 9, Folio 932 del año 1963, Partida 138.022).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando adquirido el 100% del bien inmueble por prescripción a favor de Irma América Altamiranda desde el 10 de septiembre de 2004. Se dispuso la cancelación de la titularidad dominial a nombre de Marpecar Sociedad en Comandita por Acciones en el Registro de la Propiedad Inmueble. Las costas fueron impuestas por su orden. Fundamentos principales: "La prescripción adquisitiva de dominio constituye uno de los medios de adquisición de la propiedad enumerados en el art. 2.524 inc. 7° del Código Civil. A ella se refiere el artículo 3.948 al decir que la 'prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley'." "En materia de inmuebles, el artículo 4.015 del Código Civil establece que 'prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor'." "En el marco de un juicio de usucapión, ni el allanamiento ni la rebeldía y/o ausencia del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, toda vez que por estar en juego la adquisición de un derecho real, el proceso está fuertemente imbuido por el orden público y como tal es indisponible, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito de la prueba producida, pese al allanamiento o a la rebeldía del demandado." "Valorado conforme a las reglas de la sana crítica, el testimonio producido resulta verosímil. Así, la testigo Margarita Sofía Silva, vecina del barrio desde hace treinta años; refirió que conoce la casa de ir a visitarla [...]. También manifiesta que hizo muchos arreglos, colocó aire, refaccionó el frente con los cerámicos, y que los impuestos los paga Irma, Destaca que la actora siempre vivió ahí, en forma continua en el tiempo, que nunca vio que le reclamaran nada, y que todos saben en el barrio que vive allí Irma." "Consecuentemente, si bien la actora invoca haber ingresado en 1982, el primer acto posesorio objetivamente acreditado data del 10/9/1984 (v. fs. 241 impuesto de ARBA), por lo cual, realizando un simple cálculo aritmético, de conformidad con lo normado por el artículo 1.905 del CCCN, primer apartado, corresponde establecer como fecha de adquisición del dominio del bien objeto de la presente litis el día 10 de septiembre de 2004 en favor de Irma América Altamiranda."
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