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MENDOZA OSCAR GUILLERMO Y OTRO/A C/ITUARTE SUSANA BEATRIZ Y OTROS S/REIVINDICACION

Demanda de reivindicación de inmuebles ubicados en Guernica, Provincia de Buenos Aires, ocupados sin título desde 2008-2010. El Tribunal hizo lugar a la acción reivindicatoria de los propietarios registrales y rechazó el derecho de retención por mejoras, pero fijó plazo de 120 días para restitución y dispuso coordinación con organismos de protección de derechos de menores.

Reivindicacion Dominio Posesion Accesion Construccion en terreno ajeno Mejoras Derecho de retencion Principio superficies solo cedit Proteccion de derechos de menores Ocupacion sin titulo

Quién demanda: Oscar Guillermo Mendoza e Isabel Amanda Cejas de Mendoza, titulares dominiales de los inmuebles según escritura pública del 5 de agosto de 1991.

¿A quién se demanda?

Cristian Manuel Ituarte, Nancy Romina Benítez, Mario Godoy, Natalia Noemí Ituarte, Susana Beatriz Ituarte y demás ocupantes que de ellos dependan.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación de dos inmuebles ubicados en calle 17 de Octubre nros. 2083 y 2085, entre calles 129 y 131, de Guernica, Partido de Presidente Perón (Matrícula 40.779 y 40.778 de San Vicente), ocupados sin autorización desde aproximadamente 2008-2010, con tres construcciones precarias edificadas por los ocupantes.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda de reivindicación condenando a los demandados a restituir los inmuebles libres de personas y efectos dentro de 120 días. Rechazó el derecho de retención por mejoras. Difirió para ejecución de sentencia la determinación del mayor valor que las construcciones hayan incorporado a los lotes según el art. 2589 del Código Civil. Dispuso intervención de organismos de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes previo a cualquier lanzamiento. Fundamentos principales de la decisión: "El artículo 2758 del Código Civil dispone que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquél que se encuentra en posesión de ella (Art. 2758 CC y arts. 2247 y 2248 CC y Comercial; SCBA, Ac. 33.885, S. de 9-11-1984; Ac. 45.456, S. de 27-12-1991; C. 90.755, S. de 19-8-2009; C. 103.445, S. de 24-10-2010, e.o.). Se ejerce por todos los que tengan sobre éstas un derecho real perfecto o imperfecto (art. 2772 CC)." "Al respecto nuestro Superior Tribunal ha dicho que para que proceda la reivindicación ha de demostrarse: el título que da derecho a la cosa, la pérdida de la posesión, la posesión actual del reivindicado y que la cosa es susceptible de ser poseída (SCBA, C 103445 S 24-11-2010)." El Tribunal estableció que se encontraban acreditados los cuatro presupuestos: (i) la legitimación activa de los actores mediante informes de dominio que acreditan su calidad de cotitulares del derecho real de dominio; (ii) la pérdida de la posesión, pues en noviembre de 2010 los actores advirtieron la ocupación de los lotes por terceros; (iii) la posesión actual del demandado, corroborada por mandamientos de constatación, peritajes arquitectónico y socioambiental, y testimonios; (iv) la susceptibilidad de los bienes de ser poseídos. Con respecto a las construcciones, el Tribunal precisó que "lo realizado por los demandados no puede ser examinado únicamente bajo la categoría de 'mejoras', desde que no se trató de trabajos efectuados sobre una construcción preexistente de titularidad de los actores, sino de edificaciones levantadas por los ocupantes sobre terrenos ajenos." Aplicó el principio de accesión conforme los arts. 2524 inc. 3° y 2571 a 2600 del Código Civil, según el cual "todo lo que se incorpora al terreno -como una construcción
- pertenece al dueño de éste." Respecto del derecho de retención, el Tribunal señaló: "Para que resulte aplicable este instituto se requieren tres condiciones, a saber: a) tenencia de cosa de otro por un tercero, derivada de una situación posesoria lícita, b) existencia de un crédito prima facie cierto y exigible; c) que medie conexidad entre el crédito y la cosa retenida." Concluyó que "Los demandados no acreditaron buena fe posesoria jurídicamente relevante, ni título, permiso o autorización dominial que justificara la ocupación y posterior edificación en los lotes," por lo que procedía rechazar el derecho de retención. Respecto de las consideraciones sobre menores, el Tribunal expresó: "En efecto, de la pericia socioambiental producida en autos surge que los inmuebles objeto de reivindicación se encuentran habitados por grupos familiares, con presencia de niños, niñas y adolescentes, circunstancia que también fue especialmente ponderada por la Asesoría de Incapaces interviniente. Tal escenario impone que la restitución de los bienes se disponga de modo compatible con la tutela judicial efectiva de los titulares dominiales, pero también con la protección reforzada que corresponde brindar a las personas menores de edad involucradas."

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