GUZMAN MARTIN BENITO Y OTRO/A C/ RUTA BUS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ACUMULADO A MENDIBURU C/ RUTA BUS SA S/ DS Y PJS EXPTE 16214/2018
Accidente de tránsito con resultado de muerte e lesiones: rechazo de demanda de herederos y acogimiento parcial de reclamo de pasajera. El tribunal concluyó que el conductor del Renault Clio invadió el carril del colectivo, eximiendo de responsabilidad a la empresa de transporte, pero condenó a los responsables a indemnizar a la pasajera con $15.500.000.
Quién demanda:
- Martín Benito Guzmán y Norma Beatriz Vazquez (padres de Diego Javier Guzmán, fallecido)
- Eva Ester Mendiburu (pasajera del colectivo)
¿A quién se demanda?
- Pablo Damián Ruiz (conductor del colectivo)
- Ruta Bus S.A. (empresa de transporte)
- Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros
- Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2018 en la Avenida Mitre, Barrio Manzanares Chico, Pilar. El colectivo Mercedes Benz (línea 511, interno 116, dominio MGS-862) colisionó con un Renault Clio (dominio AA475AO) que circulaba en sentido contrario, lo que resultó en la muerte del conductor del Renault e lesiones de la pasajera del colectivo.
¿Qué se resolvió?
Expte. Nº 43.863 (Guzmán y Vazquez): SE RECHAZA la demanda contra Ruta Bus S.A. La empresa de transporte quedó eximida de responsabilidad civil al probarse que fue el conductor del Renault Clio quien invadió el carril de circulación del colectivo, provocando el accidente. Los herederos del fallecido no lograron acreditar responsabilidad de la empresa demandada.
Expte. Nº 16.214 (Mendiburu): SE HACE LUGAR PARCIALMENTE a la demanda. Se condena a todos los demandados a abonar a Eva Ester Mendiburu la suma de $15.500.000 (pesos quince millones quinientos mil), distribuidos de la siguiente manera:
- Gastos terapéuticos y de traslado: $500.000
- Daño físico (incapacidad permanente del 35% de la Totalidad Orgánica): $10.000.000
- Daño moral: $5.000.000
Se rechaza el reclamo por daño psíquico al no encontrarse acreditado según el informe pericial.
Fundamentos principales de la decisión:
"En primer término, cabe destacar que en el Expte. Nº 16.214 la actora, Eva Ester Mendiburu, ubica el día del hecho el 27 de julio de 2018, mientras que en los autos iniciados por los herederos del Sr. Guzmán se refiere que ocurrió el 27 de enero de 2018. Sin embargo, tal como fue indicado por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7, Departamental, al ordenar la acumulación (ver providencia del 30/10/2020 en el Expte. 16.214), del relato de los hechos de ambos procesos surge que se trata del mismo suceso."
Respecto a la responsabilidad civil, el tribunal determinó: "Del estudio de las probanzas producidas en autos se extrae: [que] la empresa de transporte ha eximido la responsabilidad que se le endilga en la ocurrencia del hecho en análisis con lo que se desprende del Acta de Inspección ocular accidentológica N° 11/18, Libro de Registro de Salida de casos N° 88/18, del 26/1/2018... del cual surge expresamente que el vehículo 2 (Renault Clio) invade el carril del microómnibus provocando el impacto de autos."
Sobre la pericia mecánica: "El accidente ocurrió en la mano por la que circulaba el demandado por invasión de carril por parte del actor.-... El rodado del hijo del actor se aparta de su mano de circulación, invadiendo el carril contrario, en tanto la polvareda que se levanta al instante posterior a lo mencionado en la Foto Nº 3 es señal inequívoca que la colisión se produce en la mano por la que circulaba el ómnibus del demandado."
Respecto a la responsabilidad de la empresa de transporte hacia la pasajera: "En caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados esos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte. Siendo a cargo de la empresa portadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. doc. arts. 1113 C.C. y 184 del Cód. Com.)"
Sobre la franquicia de $120.000: "El asegurador sólo responde en la medida del contrato de seguro, no debiendo olvidarse que la franquicia, hoy tan cuestionada y tachada de inconstitucional, es una modalidad autorizada... considero justo que la franquicia de $ 120.000 pactada le sea oponible a la actora."
Respecto al daño físico: "Para establecer el monto de la reparación reclamada, lo haré bajo la modalidad prevista en el art.1746 del Código Civil y Comercial. En la especie, ponderaré las condiciones personales de la actora, el lapso razonable que le resta de vida productiva o económicamente valorable, la naturaleza y gravedad de las secuelas sufridas en relación causal con el hecho de marras... la accionante al momento del accidente tenía 48 años de edad... como pauta para el cálculo de los períodos laborales restantes estimo como razonable el límite de 70 años... determinaré una partida para el tópico que aquí se reclama tomando en consideración... el porcentual de incapacidad otorgado por el experto, ello es 35% de la T.O."
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