BUIRAZ MARIO EZEQUIEL Y OTRO/A C/ FUR MARIA SOLEDAD Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de siniestro de tránsito donde vehículo Renault Logan impactó contra Fiat Siena estacionado. El Tribunal condenó a la conductora demandada y su aseguradora al pago de $1.059.000 por daños materiales y pérdida de valor venal, rechazando la pretensión de daño moral por falta de acreditación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandantes: Mario Ezequiel Buiraz y María de los Ángeles Marín
Demandados: María Soledad Fur (conductora, titular registral, dueña y guardiana del vehículo Renault Logan dominio NXT-697); Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía)
Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por la suma de $3.670.000 más intereses, costos y costas, derivados de siniestro de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 2023 a las 21:40 horas, en el cual el vehículo Fiat Siena (dominio HKK-511) de propiedad de los actores, correctamente estacionado sobre Av. Peralta Ramos de Mar del Plata, fue embestido por el Renault Logan conducido por la demandada, quien realizaba una maniobra de marcha atrás desde una dársena de estacionamiento. El impacto afectó el lateral derecho del vehículo a la altura de la puerta delantera derecha, causando daños materiales, pérdida de valor venal, daño moral y daño punitivo.
Decisión del Tribunal: Se hace lugar parcialmente a la demanda. El Tribunal condenó a María Soledad Fur y a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada al pago de $1.059.000, discriminado en: (a) $900.000 por daños materiales (reparación del vehículo a valores de la ampliación pericial del 30-03-2026); (b) $159.000 por pérdida de valor venal (estimada en el 2% del valor de mercado del vehículo, fijado prudencialmente en $7.950.000). Se rechazó el reclamo por daño moral y daño punitivo. Se condenó al pago de costas procesales a la demandada y su aseguradora, con diferimiento de la regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión:
"Encontrándonos ante un siniestro de tránsito donde han intervenido dos vehículos en forma guiada, corresponde encuadrar el hecho a los fines de su juzgamiento en las previsiones de los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del CCyCN. Tal normativa responsabiliza de manera objetiva al dueño o guardián por el riesgo creado con la utilización de la cosa generadora de los daños, de manera que aquí el juicio de imputación se formula con total abstracción de la idea de culpabilidad."
"Por tratarse el caso de un supuesto de responsabilidad objetiva, basta que el actor demuestre el acontecimiento dañoso, así como la existencia y el contacto material con la cosa riesgosa, para que se tenga por cumplido el requisito de causalidad adecuada, trasladándose el peso probatorio -a partir de allí
- a la parte demandada, la cual sólo podrá eximirse de tal responsabilidad con la acreditación de la ruptura del nexo causal a través de alguno de los eximentes previstos: hecho del damnificado, de un tercero y caso fortuito o fuerza mayor."
"En efecto, la aseguradora sostuvo que la demandada se encontraba correctamente estacionada en una dársena habilitada para estacionamiento a 45° sobre la acera, y que el siniestro obedeció a la obstrucción de la calzada por otro vehículo detenido en doble fila. Sin embargo, tales afirmaciones no fueron acreditadas mediante prueba idónea. Los accionados no produjeron prueba alguna tendiente a acreditar que el sector donde se hallaba estacionado el vehículo se encontrara efectivamente habilitado para la modalidad de estacionamiento invocada, pese a recaer sobre ellos la carga de demostrar tal extremo si pretendían eximirse de la responsabilidad que se les atribuye."
Respecto del daño material: "El perito mecánico detalló los daños que presentaba el vehículo de la parte actora, individualizando afectaciones en la puerta delantera derecha y en el zócalo del mismo sector. Asimismo, al expedirse respecto de la actualización de los costos de reparación, informó que los importes correspondientes ascendían a la suma de $900.000 a la fecha de la ampliación pericial de fecha 30-03-2026."
Respecto de la pérdida de valor venal: "Posteriormente en la ampliación de pericia (v. presentación del fecha 15-04-2026) no determina de manera concreta el valor del vehículo objeto de autos, limitándose a acompañar impresiones de pantalla correspondientes a publicaciones de rodados de similares características al de la actora, se tomará en consideración, a los fines de su estimación prudencial, un valor intermedio entre el mayor ($9.900.000) y el menor importe ($6.000.000) informados en dichas referencias comparativa. Atento ello el valor actual del vehículo siniestrado se fija en $ 7.950.000."
Respecto del daño moral: "De las constancias de autos no surge acreditado el daño moral reclamado. En efecto, la parte actora no produjo prueba idónea que permitiera demostrar los padecimientos invocados como consecuencia del accidente, pese a contar con diversos medios aptos para ello (testimonial, documental, informativa o pericial psicológica), de los que no hizo uso. Por otra parte, el mero disgusto o contrariedad que pudo ocasionar el siniestro no resulta suficiente para configurar un daño moral resarcible. Ello así, en tanto el hecho de haber intervenido en un accidente de tránsito sin consecuencias físicas acreditadas constituye una contingencia propia de los riesgos ordinarios de la circulación vehicular."
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