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BOMBIN FABIANA ELIZABETH Y OTRO/A C/ GARCIA PABLO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF.(SIN RESP.ESTADO)

Demanda por mala praxis médica en cesárea programada que resultó en muerte fetal. El Tribunal rechazó la acción al acreditar que la muerte ocurrió intraútero días antes de la intervención quirúrgica, descartando culpa de los médicos demandados y de la obra social.

1. mala praxis medica 2. muerte fetal intrautero 3. responsabilidad medica Obligacion de medios 4. cesarea Presentacion podalica 5. alea medica Evento impredecible 6. historia clinica Autenticidad 7. pericia medica Prueba fundamental 8. responsabilidad derivada de obra social 9. causalidad adecuada Nexo causal 10. prescripcion Interrupcion por demanda defectuosa

Quién demanda: Fabiana Elizabeth Bombín (paciente) y Cristian Adrián Gauna (pareja)

¿A quién se demanda?

Dr. Pablo Alberto García (obstetra); Dr. Diego Juan Ouwerkerk (anestesiólogo); Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por muerte de recién nacida derivada de presunta mala praxis médica. Los actores reclamaban $410.000 más intereses, argumentando que: (a) la cesárea fue indicada por motivaciones económicas sin fundamento médico; (b) la niña nació con vida y falleció por atención deficiente; (c) la historia clínica fue falsificada para encubrir la actuación negligente; (d) UPCN asumía responsabilidad por la prestación brindada a través de prestador impuesto. Solicitaban indemnización por daño psíquico ($50.000), daño moral ($250.000), y daño material por pérdida de chance ($100.000).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda contra todos los demandados y sus aseguradoras, condenando en costas a los actores. Fundamentos principales de la decisión: "La relación que une a la Sra. Bombín con UPCN es contractual, ya que nació del contrato de afiliación, en virtud del cual la actora, en calidad de beneficiaria titular, tiene derecho a las prestaciones médico-asistenciales que la entidad organiza y brinda a través de su red de prestadores... Los títulos jurídicos invocados contra la obra social -la estipulación a favor de tercero del art. 504 del Código Civil y el art. 40 de la ley 24.240
- son normas de derecho contractual y del régimen consumeril, por lo que la acción que los canaliza es, en sustancia, contractual, y le corresponde el plazo decenal del art. 4023. El hecho generador ocurrió el 7 de mayo de 2004, la demanda fue ejercida el 4 de mayo de 2006 y fue ampliada el 21 de septiembre de 2009, todo ello con holgura dentro del término aplicable." Respecto de la prescripción: "Pero aun si el plazo bienal del art. 4037 fuera aplicable, la prescripción quedó interrumpida por la presentación de la demanda el 4 de mayo de 2006, tres días antes de que aquel plazo se cumpliera. El art. 3986 del Código Civil, aplicable al caso, dispone que la demanda interrumpe la prescripción 'aunque... fuere defectuosa', por lo que el incumplimiento de los recaudos de las leyes 8.480 y 10.268 constituye en todo caso una deficiencia formal referida a las obligaciones del letrado, extraña a la voluntad del titular del derecho y ajena a la sustancia del acto interruptivo." Sobre la responsabilidad de García: "Con los elementos de prueba producidos en la causa no se acreditó culpa del Dr. Pablo Alberto García en ninguna de las dimensiones examinadas. El seguimiento prenatal fue correcto y adecuado; la indicación quirúrgica tuvo sustento médico verificado; la historia clínica es auténtica; la muerte ocurrió intraútero, entre tres y cuatro días antes de la extracción según el perito González Rial y al menos veinticuatro horas antes según la Dra. Jiménez, por una causa no determinada que resulta incompatible con el concepto de error objetivamente injustificable para un profesional de esa categoría." Los dos peritos designados de oficio (Dr. Oscar Eduardo González Rial, especialista en obstetricia, y Dra. Edith Alicia Jiménez, especialista en ginecología y obstetricia) concluyeron de manera independiente y convergente que: (a) la historia clínica es auténtica, sin interlineados, borrados ni correcciones; (b) el control prenatal fue correcto y adecuado; (c) la indicación de cesárea por presentación podálica tuvo sustento científico verificado; (d) el feto presentaba signos de maceración compatible con muerte anteparto de tres a cuatro días de evolución; (e) el monitoreo reactivo del 3 de mayo de 2004 acreditaba que el feto vivía en esa fecha; (f) la muerte se produjo en el intervalo entre el 3 y el 7 de mayo, sin síntomas o signos maternos que permitieran diagnóstico prenatal; (g) la aspiración de líquido amniótico documentada en autopsia no configura síndrome de aspiración meconial en este caso, sino es explicable por la muerte intraútero previa. "La convergencia de dos dictámenes producidos por peritos designados de oficio, sin vinculación con las partes, que alcanzaron la misma conclusión sustancial a través de metodologías propias, otorga al resultado probatorio una solidez que no puede desplazarse sin argumentos técnicos de jerarquía equivalente, los cuales no fueron aportados." Sobre Ouwerkerk: "La ficha anestésica no registra complicación alguno durante el intraoperatorio ni en el postoperatorio inmediato... Las drogas y dosis utilizadas -anestesia subaracnoidea con bupivacaína 0,5% hiperbárica mediante aguja Whitacre 27G, lidocaína 2% para la piel
- fueron las correctas para una cesárea electiva en una paciente ASA 1... La muerte fetal, acreditada como ocurrida intraútero y con una antelación de entre tres y cuatro días respecto de la intervención, rompe de raíz cualquier nexo causal posible entre la actuación anestesiológica y el resultado dañoso." Sobre UPCN: "Su responsabilidad, por naturaleza derivada, presupone una deficiencia en la prestación que organizó, y esa deficiencia, según lo expuesto, no existió... Ninguna de esas normas hace responsable a quien organizó un servicio que fue prestado correctamente... Incluso si se tuviera por acreditado que la cartilla era cerrada y que UPCN asumía una obligación de seguridad directa, esa obligación no convierte a la entidad en garante de un resultado favorable, sino que en todo caso la haría responsable de las deficiencias imputables al prestador que designó o impuso. Pero aquí, como vimos, no hubo deficiencia alguna."

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