REBORA RICARDO EUGENIO Y OTRO/A C/ GABRIEL JORGE AGUSTIN S/ ACCION REIVINDICATORIA
Demanda de reivindicación rechazada por deficiencia probatoria sobre anterioridad del título. El Tribunal determinó que los actores omitieron acreditar que su derecho de propiedad era anterior a la posesión del demandado, quien demostró haber ocupado el inmueble desde 2013.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Ricardo Eugenio Rebora y María José Carrilero Demandado: Jorge Agustín Gabriel Objeto de la demanda: Reivindicación de un lote de terreno ubicado en calle 449 (ex calle 15) y Diagonal Gran Almirante, Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, identificado catastralmente como Circunscripción IV, Sección P, Manzana 92, Parcela 1, Matrícula 234.084, Partida 94.360. Hechos sustanciales: Los actores alegaron ser titulares dominiales del inmueble en virtud de: (i) la Escritura Nº 405 del 3 de octubre de 2022, mediante la cual los herederos de Luis José Dionisi, Ada Lina María Zublena, Osvaldo Alejandro Julio Dionisi y Ramona Antonia Paredes les cedieron todos los derechos y acciones hereditarios y posesorios; (ii) la posterior protocolización mediante Escritura Nº 411 del 5 de agosto de 2024; y (iii) su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble. Sostuvieron que el demandado los había desposeído del lote, quien colocó un cerco precario e impidió su acceso. Agregaron que tomaron conocimiento de intentos previos de usurpación en 2019, repelidos por vecinos. El demandado argumentó que desde el año 2013 comenzó a cuidar el lote por encontrarse en estado de abandono y con riesgo de convertirse en basural. Afirmó que intentó contactar a los titulares registrales sin éxito, tomó posesión de manera pacífica y visible, realizó trabajos de limpieza, cercado y construcción, abonó impuestos y solicitó servicio de luz. Alegó que los herederos que cedieron derechos a los actores ya no tenían posesión del inmueble hace aproximadamente 30 años. Decisión del Tribunal: El Tribunal rechazó la demanda de reivindicación interpuesta por los actores. Fundamentos principales: "En cuanto al primero de los puntos, se puede sostener que el artículo 2248 del Código Civil y Comercial de la Nación, expresa que 'La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento'. Es decir que, es la acción que compete al titular de un derecho real que perdió la posesión contra quien posee la cosa indebidamente." El Tribunal estableció que conforme al artículo 2256, inciso b del CCyCN: "si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno." "De su lectura se infiere que la presentación de la demanda en tales condiciones 'es insuficiente' para que la pretensión prospere, lo que de por sí, no significa que el actor tenga su suerte definitivamente sellada, pues podrá mejorar su situación recurriendo a los títulos de sus antecesores en el dominio hasta llegar a alguno cuya fecha sea anterior a la posesión del accionado, en cuyo caso, se presume que éste trasmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica (conf. inc. c del art. 2256 CCyCN)." El Tribunal destacó como determinante que "si bien se logró acreditar la legitimación sustancial de Ricardo Eugenio Rebora y María Jose Carrilero a efectos de reivindicar el bien objeto de litis en su calidad de titulares de dominio del mismo, lo cierto es que el haber omitido traer al proceso a sus antecesores y ampararse así en los derechos que hubiesen tenido éstos, sella la suerte adversa de la contienda. Ello, por cuanto, no habiéndose probado la preexistencia de su propia posesión, subyace el título que invoca el cual resulta ulterior a la posesión del demandado." Respecto de la posesión del demandado, el Tribunal valoró las testimoniales que acreditaron que: (i) Jorge Agustín Gabriel tomó posesión del lote en 2013; (ii) realizó trabajos de limpieza, mantenimiento y construcción en ese año (conforme testigo Diego Leonardo Brantua que realizó trabajos en 2013); (iii) continuó el mantenimiento posteriormente, incluyendo pagos por limpieza documentados en 2019 (conforme recibo reconocido por Hugo Pomiglio); (iv) la posesión fue visible, pacífica y pública; (v) los actores tenían conocimiento de esa ocupación al momento de realizar el proceso de compra en 2021-2022, conforme testimonio de Leticia Angeles Martello Padula. "En conclusión. En este pleito, la actora formuló una pretensión reivindicatoria de un inmueble que dijo haber adquirido en el año 2022. La naturaleza de su demanda le imponía la carga de justificar y acreditar valiéndose de cualquier medio probatorio la prueba del dominio -si no en cabeza del actor, al menos en la de sus antecesores-, así como también, que la causa en que se apoya el acto jurídico hábil para trasmitir la propiedad (título), preceda a la posesión del demandado. Esta carga probatoria ha sido incumplida, marcando la irremediable suerte adversa de la demanda."
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