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ZUFFANTI MARIA GIULIANA C/ GUASTAVINO CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/ CANCELACION DE HIPOTECA

María Giuliana Zuffanti promovió demanda solicitando la cancelación de hipoteca y declaración de prescripción sobre un inmueble en San Isidro. El Tribunal hizo lugar a la demanda y decretó la extinción de la hipoteca por caducidad del derecho real transcurridos veinte años desde su inscripción.

Cancelacion de hipoteca Prescripcion Caducidad de anotacion registral Deudor hipotecario Pago de prestamo Extincion de derecho real Inmueble Plazo de veinte anos Codigo civil derogado Instrumento publico.

Quién demanda: María Giuliana Zuffanti, en su calidad de deudor hipotecario.

¿A quién se demanda?

Carlos Alberto Guastavino y Osvaldo Lázaro Peirano (ambos fallecidos desde 2005, siendo notificados bajo responsabilidad de la actora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cancelación de hipoteca constituida mediante Escritura Nº 152 del 19/02/1999 y declaración de prescripción del gravamen sobre el inmueble sito en Avda. Centenario Nº 181/85/89/93/95/97 esquina calle Martín y Omar Nº 31 y 39, unidad funcional Nº 59, ley 13512, Partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires. La actora acreditó el pago de 46 cuotas iguales de U$S 1.000 más una última cuota de U$S 920 en concepto de intereses, venciendo la primera cuota el 01/03/1999.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró extinguida la hipoteca y ordenó su cancelación registral. Fundamentos principales: "Sabido es que el art. 3108 del Código Civil define a la hipoteca como: '...el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor'. A su vez, las causales de cancelación de las hipotecas, se encuentran plasmados en el Capítulo VIII, del Titulo XIII, del Código Civil y al respecto el art. 3200 estipula que: 'Los Tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado'." "En la misma inteligencia el art. 3197 del mismo cuerpo legal establece que 'Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados veinte años desde que fue registrada'." "Se tiene dicho que: 'Según el artículo 3151 del Código Civil (t.o. ley 17.711), los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte años, si antes no se renovare'. En sintonía con esa previsión, el artículo 3197 del Código Civil (también según el t.o. por ley 17.711) establece: Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados veinte años desde que fue registrada." "En autos, la parte actora adjuntó con la demanda recibos de pago de las cuotas hipotecarias abonadas respecto de la escritura hipotecaria original (ver fs.12/36 y fs. 44/56), que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario (art. 375, 384, 393 y concordantes del C.P.C.C.) Si existen instrumentos con firma certificada por escribano que acreditan el pago, como en el caso en estudio, no hay hechos controvertidos, porque éstos con firma certificada hacen plena fe de su contenido y autoría (artículo 314 del CCyCN), equivaliendo a un instrumento público en cuanto a su autenticidad." "Lo expuesto, me lleva a concluir que corresponde decretar la caducidad de la anotación de la hipoteca constituida el 19/02/1999, indicando que resulta aplicable el plazo de 20 años que preveían los arts. 3151 y 3196 del Código Civil derogado."

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