BELLOCHIO GERARDO ENRIQUE C/ ALORTONDO Y ARMSTRONG ISABEL JOSEFA Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES
Gerardo Enrique Bellochio promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble ubicado en Mar del Plata por más de veinte años de posesión continua, pública y pacífica. El Tribunal hizo lugar a la pretensión, reconociendo la adquisición del derecho real mediante usucapión a partir del año 2014.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Gerardo Enrique Bellochio
Demandados: Los herederos de Isabel Josefa Alortondo Amstrong y Eduardo Martinez de Hoz y Elortondo
Objeto de la demanda: Prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble ubicado en la ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, designado catastralmente como Circunscripción IV, Sección F, Manzana 75, Parcela 6, Matrícula 260.920 (045), Partida 79914.
Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la demanda, reconociendo a Gerardo Enrique Bellochio como titular del derecho real de dominio sobre el inmueble por prescripción adquisitiva vicenal (20 años).
Fundamentos principales:
El Tribunal sostuvo que la prescripción adquisitiva requiere: (a) título de dueño; (b) posesión pública y pacífica; (c) posesión continua e ininterrumpida; (d) transcurso del plazo legal de veinte años conforme arts. 4015 y 4016 del Código Civil.
"Se define la usucapión como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por medio de la posesión... Para aspirar a usucapir se requiere el transcurso del tiempo por un lado, y un accionar positivo, concreto y efectivo por otro. A lo que se suma una acción pasiva -no acción
- del titular del dominio."
El tribunal valoró positivamente los testimonios de Gil Carrera José, Gomez Ricardo Ezequiel, Dipietropaolo Hilda y Vicente Bianco, quienes coincidieron sin contradicciones en que el actor posee el lote desde hace más de 20 años, cercó el terreno, plantó árboles, edificó una vivienda, se comporta como dueño y la posesión es conocida públicamente en el barrio. Ningún vecino reclamó derecho alguno.
"La posesión debe ser pública y pacífica. El primero de estos caracteres es necesario para que el verdadero propietario de la cosa, pueda darse cuenta que un tercero está ejerciendo sobre ella actos de propiedad... es suficiente que 'haya podido conocerla' para que se rechace el vicio de clandestinidad."
Se corroboró la posesión mediante documentación compuesta: plano de mensura aprobado por Dirección de Geodesia (05-09-2005), liquidaciones y pagos de impuestos inmobiliarios provinciales (períodos 2000-2002) y tasas municipales por alumbrado, limpieza y conservación de vía pública (períodos 1989-2005). El pago de impuestos constituye adecuado medio probatorio del animus domini.
"El animus domini se acredita demostrando el poseedor que se ha comportado como si fuera el propietario, toda vez que sólo el propietario es quien normalmente abona los impuestos que gravan al inmueble. De ahí es que, el pago de éstos constituye un adecuado medio probatorio que se robustece con los restantes elementos aportados al proceso."
Respecto de actos posesorios: "Son considerados actos posesorios sobre el inmueble -entre otros-, su cultivo, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga y en general su ocupación de cualquier modo que tenga." El actor acreditó limpieza del terreno, colocación de cerco perímetral, abono de impuestos y construcción de casa habitación.
El Tribunal determinó que el año 1994 marca el inicio de los actos posesorios, habiéndose adquirido el derecho real en el año 2014 tras completarse la posesión veinteañal. Las costas se impusieron en el orden causado, considerando que los procesos de usucapión presentan circunstancias que ameritan apartarse del principio objetivo de la derrota cuando la demandada desconoce la posesión alegada y existe interés público comprometido.
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