GALLO ALICIA MARIELA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Alicia Mariela Gallo promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble ubicado en Tres Arroyos contra la Municipalidad. El Tribunal hizo lugar a la acción, reconociendo la posesión continua, pacífica e ininterrumpida desde 1985 y declarando adquirido el dominio por el transcurso del plazo legal de veinte años.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Alicia Mariela Gallo Demandados: Municipalidad de Tres Arroyos y Fisco de la Provincia de Buenos Aires Objeto de la demanda: Prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble ubicado en calle Pedro N. Carrera nº 1242, Ciudad de Tres Arroyos, Partido de Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires, designado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Manzana 98 L, Parcela 11, que carece de inscripción registral. La actora reclama la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga, invocando posesión continua desde aproximadamente 1980 a través de sus padres y posteriormente en forma conjunta con sus hermanos, hasta que estos cedieron sus derechos posesorios a favor de la actora el 13 de marzo de 2020. Decisión del Tribunal: Se hace lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio por prescripción a favor de Alicia Mariela Gallo. Se decreta la pérdida del dominio que ostentaba la Municipalidad de Tres Arroyos conforme a lo dispuesto en el artículo 2342 inciso 1° del Código Civil y artículo 4° del Decreto Ley 9533/1980. Se imponen las costas a los demandados. Fundamentos principales: "La prescripción adquisitiva [es] el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa [...], por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley... corresponde señalar que la posesión requerida a tales efectos es la posesión del art. 2351 del Código Civil, con sus dos elementos: corpus posesorio y animus domini, tal como reza el art. 4015 del Código Civil. El primero de ellos, el 'ánimo de dueño', implica comportarse como lo haría el propietario, sin reconocer el derecho de propiedad en otro por considerarse uno mismo como el propietario." El Tribunal consideró que la prueba testimonial de los vecinos (Mabel Liliana Di Croce, Carlos Darío Castaño, Claudia Alejandra Rodríguez, Amalia Fontealba y Hugo Manuel Tabuyo) fue concordante y corroborada por elementos de prueba compuesta, conforme lo exigido por la Ley 14.159 artículo 24 y modificatoria Decreto Ley 5756/58. Los testimonios acreditaron que la actora y sus padres habitaban el inmueble desde más de 40 años, realizando mejoras y construyendo sobre la propiedad con ánimus domini. "La prueba que tenga por objeto acreditar la posesión animus domini de los inmuebles por el tiempo que requiere la ley (art.4015 Cód. Civil) ha de formar un todo armónico que permita valorar con claridad y evidencia los extremos que pretenden los peticionantes... puede recurrirse a cualquier tipo de prueba, pero no ha de basarse exclusivamente en la prueba testimonial." El Tribunal determinó como fecha de inicio de los actos posesorios el 2 de octubre de 1985, conforme al informe de la Cooperativa de Obras, Servicios Públicos y Servicios Sociales Ltda. de Tres Arroyos (CELTA), que acreditó que Juan A. Gallo (padre de la actora) era titular del medidor de luz desde tal fecha. Consecuentemente, el plazo de prescripción de veinte años se completó el 2 de octubre de 2005, cumpliendo con lo exigido por el artículo 4015 del Código Civil. Respecto del carácter del inmueble, el Tribunal estableció: "el inmueble de marras resulta susceptible de ser adquirido por prescripción" toda vez que conforme al artículo 4° del Decreto Ley 9533/80, "Constituyen asimismo bienes municipales los inmuebles pertenecientes al Estado por dominio eminente... de acuerdo al artículo 2342, inciso 1... del Código Civil."
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