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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ECHANDIA CARVAJAL GIANCARLO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al deudor por cobro de un préstamo personal de $750.000 otorgado mediante contrato de adhesión digital, incumplido desde la primera cuota. El tribunal condenó al demandado al pago de la deuda con intereses pactados, limitando la capitalización conforme a estándares de consumo.

Cobro sumario Prestamo bancario Contrato de adhesion Relacion de consumo Mora Intereses compensatorios y moratorios Capitalizacion de intereses Tasas abusivas Facultad judicial de morigerar Rebeldia procesal Instrumentos digitales Deuda dineraria Orden publico.

Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires (representado por el Dr. Guillermo Massa)

¿A quién se demanda?

Giancarlo Echandia Carvajal

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de suma de dinero por incumplimiento de préstamo bancario. Se solicita el pago de pesos setecientos cincuentamil ($750.000), más intereses compensatorios, moratorios y punitorios, gastos, costos y costas. El préstamo fue contratado mediante canales electrónicos (Home Banking
- Banca Internet Provincia BIP) con número de contrato 50017214, mediante el cual se convino la entrega de la suma como préstamo a restituir en 12 cuotas mensuales consecutivas, con vencimiento de la primera el 15/4/2024. El demandado no abonó ni una sola cuota, quedando en mora de pleno derecho.

¿Qué se resolvió?

El tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de $750.000 con intereses y capitalización pactados desde la mora hasta el efectivo pago, e impuso las costas del juicio a la parte vencida. Se difirió la regulación de honorarios. Fundamentos principales: "Que lejos de encontrarnos bajo una clásica relación consensual donde reina la autonomía de la voluntad, la libre discusión de las cláusulas y la igualdad de las partes, estamos ante un claro supuesto de relación de consumo, ello conforme la definición que se plasma en el art. 1092 del CCyC. Específicamente, el de autos, se trata de un contrato de adhesión donde el consumidor contratante adhiere a las cláusulas predispuestas unilateralmente, por la otra parte, sin haber el adherente participado de su redacción (art. 984 del CCyC)." "El carácter de orden público de la ley 24240 dispone imperativamente que las autoridades proveerán la protección de los derechos del consumidor, expresamente consagrado en el art. 65 de la LDC y la consecuente declaración de orden público es la indisponibilidad de su contenido y la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. El juez debe hacer prevalecer la Ley del Consumidor respecto a otras normas si estas entran en conflicto, por ser de aplicación imperativa y de orden público." Respecto a la rebeldía: "La falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía
- 'podrá' ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doct. art. 354 inc. 1° del CPCC). De ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad. La presunción por rebeldía declarada posee un carácter netamente residual, tornándose operativa sólo en caso de duda del judicante (conf. art. 60, Cód. cit.)." "En definitiva, siendo que en el presente se reclama una deuda materializada en un instrumento digital, esto es, solicitud de préstamo personal por vía digital
- electrónica, ante ello corresponde resaltar que la prueba producida, sumado al silencio guardado por el demandado permiten tener por acreditada la relación obligacional que uniera a las partes y por justificados los retiros efectuados por el demandado sin ser a la fecha satisfechos conforme a las cláusulas contractuales." Sobre tasas de interés: "En ese contexto, 'es innegable la facultad judicial revisora de las tasas pactadas, aún a pesar de lo pactado, pues el consumidor, en función de su situación de debilidad estructural respecto del proveedor (reconocida en el art. 42 CN) no requiere acreditar nuevamente una lesión a su interés, bastando con contrastar los réditos pactados con los que son de práctica en el mercado según la clara manda del art. 771 CCyCN'." "Atento que el accionado es un consumidor del sistema financiero, cuyas cláusulas le han sido predispuestas al adherir a los documentos acompañados, cabe admitir los intereses pactados estableciéndose como límite una tasa que no exceda una vez y media la tasa activa del Banco Provincia para operaciones de descuento a treinta días (arts. 7, 9, 10 y 771 del CCyC y art. 42 de la C.N; arts. 36 y 65 LDC)."

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