VILLABRILLE CRISTIAN CARLOS Y OTROS C/ SUCESORES DE ESPINOSA MIRTA GRACIELA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Los demandantes promovieron acción de prescripción adquisitiva larga para regularizar el dominio de las 2/3 partes indivisas de un inmueble rural del Partido de Lobería. El Tribunal declaró operada la usucapión y fijó como fecha de adquisición del dominio el 2 de febrero del año 2019, con imposición de costas por su orden.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandantes: Cristian Carlos Villabrille, María Laura Villabrille y Franco Hernán Villabrille Ríos Demandados: Los sucesores de los originales titulares registrales del inmueble (sucesores de Mirta Graciela Espinosa, María del Luján Espinosa, Luis Villabrille, Franco Villabrille Neila, Morena Villabrille Neila y Nicolás Villabrille) Objeto: Prescripción adquisitiva larga de las 2/3 partes indivisas de un inmueble rural (Circunscripción 9, Parcela 878ad, Partida inmobiliaria nº 29.480, matricula nº 16.215 del Partido de Lobería), que registraba titularidad de Francisco Villabrille (1/3, fallecido) e Isaac Villabrille (1/3, fallecido), siendo los actores cotitulares de 1/9 cada uno. Decisión: El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando que la adquisición del dominio del inmueble se produjo en fecha 2 de febrero del año 2019, permitiendo a los actores inscribir como propietarios de la totalidad de la parcela. Fundamentos principales: "La prescripción larga, veinteñal o vicenal, puede ser definida como 'la adquisición del dominio por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley'. Es decir, quien posee un inmueble con ánimo de dueño y detentando una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por veinte años, adquiere su dominio sin interesar que no tenga título, ni buena fe." El tribunal estableció que "del instituto de la usucapión han de desprenderse tres elementos que deben tenerse cabalmente acreditados para que la pretensión intentada pueda prosperar, a saber a) haber poseído la cosa con ánimo de dueño (1897 y 1909 CCyC); b) que esa posesión reviste características especiales: ostensible o pública (arts. 1900 y 1921 CCyC) continuada e ininterrumpida (arts. 1900 y 1930 CCyC), y c) que dicha posesión haya durado los veinte años." Respecto a la usucapión entre condóminos: "la usucapión entre condóminos exige la exteriorización de la intención de poseer de forma exclusiva respecto de los demás propietarios, ello así porque los derechos que otorga el condominio sobre la cosa pueden confundirse con la posesión ejercida sobre la totalidad del inmueble, por lo que quien pretende adquirir debe probar la interversión del título originario mediante el cual comenzó a poseer el inmueble." En cuanto a la interversión del título, el tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema: "la interversión del titulo se debe manifestar por actos exteriores, que indiquen la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y producir ese efecto. La interversión requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor." El tribunal determinó que los actores acreditaron todos los requisitos: "de las pruebas analizadas, se desprende que los actores han acreditado fehacientemente todos y cada uno de los requisitos prescriptos por el art. 4015 del CC y 1899 del CCyC, así como los necesarios para tener por operada la interversión del título arriba referido." La posesión fue probada mediante contratos de arrendamiento desde 1998, pagos de impuestos provinciales desde 2009, mantenimiento del predio y testimonios que coincidieron en señalar la posesión de los actores por aproximadamente 25 a 30 años. Sobre el allanamiento de los demandados, el tribunal aclaró: "en materia de prescripción adquisitiva ni el allanamiento de los demandados ni la declaración de rebeldía suplen la actividad probatoria del accionante. El tránsito de los carriles de este especial modo de adquirir el dominio, tendiente a la acreditación de los recaudos legales, deviene imperativo para el pretenso poseedor, ya que ni el allanamiento del titular de modo expreso alcanza para eximirlo de tal carga." Respecto a las costas, el tribunal las impuso por su orden, entendiendo que "el poseedor animus domini que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título, debe en todos los casos iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeldía."
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