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GUILERA ARIEL EDUARDO C/ MUTUAL XX DE SEPTIEMBRE S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Contratista demanda a mutual por cumplimiento de contrato de locación de obra por construcción de viviendas. El Tribunal condenó a la mutual al pago de $ 754.416 por mano de obra ejecutada, rechazando los rubros de materiales y cargas previsionales, y sobreseyó al Estado provincial por falta de legitimación pasiva.

Locacion de obra Cumplimiento de contrato Construccion de viviendas Mano de obra Incontestacion Presuncion de verdad Cantidad de obra ejecutada Materialidad de pago Cargas previsionales Legitimacion pasiva Costas procesales

Quién demanda: Ariel Eduardo Guilera, titular de la empresa "A.G. Construcciones", domiciliado en la ciudad de Rojas.

¿A quién se demanda?

Asociación Mutual 20 de Septiembre (Matrícula INAES Nº 1825); subsidiariamente, Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de contrato de locación de obra y daños y perjuicios. El actor reclamó originariamente la suma de $ 1.774.750,04, comprendiendo: (a) $ 1.510.000 en concepto de actualización de mano de obra; (b) $ 264.750,04 por deuda previsional e impositiva ante la AFIP; y (c) pagos de materiales adelantados a proveedores. El contrato, celebrado el 15 de agosto de 2011, tenía por objeto la construcción de ciento siete (107) viviendas de 57,48 m² cada una, a ejecutarse en dos etapas (59 y 48 viviendas). El precio de mano de obra para la primera etapa se fijó en $ 2.360.000 ($ 40.000 por vivienda).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó a la Asociación Mutual 20 de Septiembre al pago de $ 754.416, más intereses desde el 23 de febrero de 2013 (fecha de configuración de la mora), descontando los $ 869.584 que el actor reconoció haber percibido. Rechazó los rubros de materiales y cargas previsionales e impositivas. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto de la Vivienda, sobreseiendo al Estado provincial por no haber sido demandado con pretensión condenatoria alguna. Impuso costas a la mutual vencida; costas a cargo del actor respecto de la intervención del Estado provincial. Fundamentos principales de la decisión: "La Asociación Mutual 20 de Septiembre, pese a haber comparecido al proceso (escrito del 21 de febrero de 2018, constituyendo domicilio), no contestó la demanda. Tal conducta autoriza a estimar como reconocida la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la actora (art. 354 inc. 1 del CPCC), apreciación que se ve reforzada por dos circunstancias: la desestimación de la prueba pericial caligráfica por no haber mediado desconocimiento de las firmas del contrato, y la ausencia de toda documentación contable del período en cabeza de la demandada, sujeto obligado a llevarla, lo que constituye una presunción en su contra (art. 163 inc. 5 del CPCC)." "Surge de autos, y la incontestación lo corrobora, que el actor ejecutó la obra hasta un grado de avance significativo, que la demandada interrumpió los pagos (el último percibido data de agosto de 2012) y que, lejos de abonar lo adeudado, desconoció la existencia misma del contrato (carta documento del 23 de febrero de 2013). Quien debía pagar el precio a medida que la obra avanzaba dejó de hacerlo y frustró su continuación, de modo que el incumplimiento es atribuible a la comitente. En consecuencia, el actor tiene derecho al cobro del valor de la obra efectivamente ejecutada y no abonada (arts. 1197, 1198, 1632, 1636 y concs. del Código Civil), por lo que la demanda habrá de prosperar." "De acuerdo con el estado de avance que el actor describió y que la incontestación deja firme, de las cincuenta y nueve (59) viviendas de la primera etapa, treinta y siete (37) se hallaban ejecutadas en un ochenta por ciento (80%) y veintidós (22) en un cincuenta por ciento (50%), lo que equivale a 40,6 viviendas terminadas sobre 59 (68,8% de la etapa). Aplicando el valor unitario pactado ($ 40.000 por vivienda), el valor de la obra efectivamente ejecutada asciende a un millón seiscientos veinticuatro mil pesos ($ 1.624.000)." "Las Cláusulas Séptima y Octava del contrato pusieron expresamente esas cargas en cabeza del propio locador: la Séptima dejó constancia de que los dependientes lo eran del locador, haciéndose éste responsable de todo reclamo laboral, sin relación laboral alguna con la locataria; y la Octava estableció que el locador tomaba a su cargo 'los salarios y demás prestaciones sociales y previsionales'. Coherentemente, la prueba informativa de la AFIP y de la ARBA reveló que la deuda fiscal corresponde al propio actor, bajo su clave única de identificación tributaria. Habiendo asumido contractualmente esa carga, el actor no puede trasladarla a la demandada, por lo que el rubro se rechaza."

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