GUILERA ARIEL EDUARDO C/ MUTUAL XX DE SEPTIEMBRE S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Contratista demanda a mutual por cumplimiento de contrato de locación de obra por construcción de viviendas. El Tribunal condenó a la mutual al pago de $ 754.416 por mano de obra ejecutada, rechazando los rubros de materiales y cargas previsionales, y sobreseyó al Estado provincial por falta de legitimación pasiva.
Quién demanda: Ariel Eduardo Guilera, titular de la empresa "A.G. Construcciones", domiciliado en la ciudad de Rojas.
¿A quién se demanda?
Asociación Mutual 20 de Septiembre (Matrícula INAES Nº 1825); subsidiariamente, Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de contrato de locación de obra y daños y perjuicios. El actor reclamó originariamente la suma de $ 1.774.750,04, comprendiendo: (a) $ 1.510.000 en concepto de actualización de mano de obra; (b) $ 264.750,04 por deuda previsional e impositiva ante la AFIP; y (c) pagos de materiales adelantados a proveedores. El contrato, celebrado el 15 de agosto de 2011, tenía por objeto la construcción de ciento siete (107) viviendas de 57,48 m² cada una, a ejecutarse en dos etapas (59 y 48 viviendas). El precio de mano de obra para la primera etapa se fijó en $ 2.360.000 ($ 40.000 por vivienda).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a la Asociación Mutual 20 de Septiembre al pago de $ 754.416, más intereses desde el 23 de febrero de 2013 (fecha de configuración de la mora), descontando los $ 869.584 que el actor reconoció haber percibido. Rechazó los rubros de materiales y cargas previsionales e impositivas. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto de la Vivienda, sobreseiendo al Estado provincial por no haber sido demandado con pretensión condenatoria alguna. Impuso costas a la mutual vencida; costas a cargo del actor respecto de la intervención del Estado provincial. Fundamentos principales de la decisión: "La Asociación Mutual 20 de Septiembre, pese a haber comparecido al proceso (escrito del 21 de febrero de 2018, constituyendo domicilio), no contestó la demanda. Tal conducta autoriza a estimar como reconocida la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la actora (art. 354 inc. 1 del CPCC), apreciación que se ve reforzada por dos circunstancias: la desestimación de la prueba pericial caligráfica por no haber mediado desconocimiento de las firmas del contrato, y la ausencia de toda documentación contable del período en cabeza de la demandada, sujeto obligado a llevarla, lo que constituye una presunción en su contra (art. 163 inc. 5 del CPCC)." "Surge de autos, y la incontestación lo corrobora, que el actor ejecutó la obra hasta un grado de avance significativo, que la demandada interrumpió los pagos (el último percibido data de agosto de 2012) y que, lejos de abonar lo adeudado, desconoció la existencia misma del contrato (carta documento del 23 de febrero de 2013). Quien debía pagar el precio a medida que la obra avanzaba dejó de hacerlo y frustró su continuación, de modo que el incumplimiento es atribuible a la comitente. En consecuencia, el actor tiene derecho al cobro del valor de la obra efectivamente ejecutada y no abonada (arts. 1197, 1198, 1632, 1636 y concs. del Código Civil), por lo que la demanda habrá de prosperar." "De acuerdo con el estado de avance que el actor describió y que la incontestación deja firme, de las cincuenta y nueve (59) viviendas de la primera etapa, treinta y siete (37) se hallaban ejecutadas en un ochenta por ciento (80%) y veintidós (22) en un cincuenta por ciento (50%), lo que equivale a 40,6 viviendas terminadas sobre 59 (68,8% de la etapa). Aplicando el valor unitario pactado ($ 40.000 por vivienda), el valor de la obra efectivamente ejecutada asciende a un millón seiscientos veinticuatro mil pesos ($ 1.624.000)." "Las Cláusulas Séptima y Octava del contrato pusieron expresamente esas cargas en cabeza del propio locador: la Séptima dejó constancia de que los dependientes lo eran del locador, haciéndose éste responsable de todo reclamo laboral, sin relación laboral alguna con la locataria; y la Octava estableció que el locador tomaba a su cargo 'los salarios y demás prestaciones sociales y previsionales'. Coherentemente, la prueba informativa de la AFIP y de la ARBA reveló que la deuda fiscal corresponde al propio actor, bajo su clave única de identificación tributaria. Habiendo asumido contractualmente esa carga, el actor no puede trasladarla a la demandada, por lo que el rubro se rechaza."
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