HEGOBURU MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de electrocución mortal en evento ocurrido el 11 de septiembre de 2001. El Tribunal rechazó la pretensión al determinar que la conducta de la propia víctima fue la exclusiva causa del daño, fracturando el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el evento dañoso.
Quién demanda: Marisa Ethel Amprimo (por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad) y María del Carmen Hegoburo (esposa e hijo de la víctima, respectivamente).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, Provincia A.R.T. S.A., Usina Popular Cooperativa "Sebastián de María" de Necochea y Municipalidad de Necochea.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de pesos un millón sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres ($1.061.443), distribuida en: $461.443 por valor vida, $500.000 por daño moral ($50.000 por cada uno de los diez reclamantes) y $100.000 por daño psicológico. El reclamo se fundamenta en la muerte de Oscar Domingo Hegoburo por electrocución el 11 de septiembre de 2001, cuando un caño metálico que manipulaba tomó contacto con una línea conductora de energía eléctrica de media tensión en el Balneario Los Ángeles del Partido de Necochea.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en su totalidad, determinando que la conducta de la propia víctima fue la causa exclusiva del evento dañoso, fracturando el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que, si bien la energía eléctrica y sus conductores constituyen cosas generadoras de riesgo que someten a sus dueños o guardianes a responsabilidad objetiva conforme al artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil, esta responsabilidad puede eximirse cuando media ruptura del nexo causal por hecho o culpa de la víctima o de un tercero. En este sentido, el Tribunal sostuvo: "De la conjunción de tales elementos se desprende, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento de esta naturaleza, que fue la propia víctima quien, de manera espontánea y voluntaria, se ofreció a colaborar en una tarea por completo ajena a su función, elevando un caño metálico de unos 7,50 metros de longitud en las inmediaciones de una línea de conducción de energía eléctrica de media tensión, maniobra que ocasionó el contacto mortal. Esa conducta, apreciada en su idoneidad causal y con independencia de todo juicio sobre su culpabilidad, tuvo eficacia bastante para cortar el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño." El Tribunal valoró la prueba testimonial producida ante el Tribunal del Trabajo Nº 1 Departamental en la causa "Amprimo c/ Provincia A.R.T.", donde se acreditó que Hegoburo se acercó al domicilio del Sargento Vich para solicitar agua para su máquina de trabajo, y fue en ese momento cuando "se ofreció a ayudarlos, levantando el caño que con la línea produjo el arco voltaico que causó la muerte de Hegoburo" (textual del voto del Dr. Secondi del Tribunal Laboral). Adicionalmente, el Tribunal constató que el conductor de energía eléctrica se encontraba emplazado de conformidad con las prescripciones reglamentarias vigentes. Conforme al dictamen pericial mecánico y al reconocimiento judicial practicado, el cable de media tensión se ubicaba a una altura de 7 metros respecto al suelo, superior a los 4,70 metros mínimos exigidos para áreas urbanas y suburbanas, cumpliendo así con las especificaciones legales de emplazamiento. El Tribunal expresó: "De tal forma, no solo el cable respetaba la altura mínima reglamentaria exigible para la zona (4,70 metros), sino que se hallaba emplazado a una altura sensiblemente superior (7 metros), coincidente con la exigida para las zonas de mayor circulación, extremo que descarta la existencia de vicio o defecto en la cosa y refuerza la conclusión precedentemente expuesta en cuanto a que fue la conducta de la propia víctima la exclusiva causa del daño." Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 formulado por la parte actora, el Tribunal declaró su carácter abstracto, señalando que: "la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no corresponde expedirse sobre ella cuando la solución del caso no lo exige."
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