Logo

RAIMONDI JOSE MARIA C/ LUPORI DAIANA GISELA S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO

Martillero y corredor público reclama el cobro del saldo de comisión por intermediación en venta inmobiliaria. El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda reduciendo la comisión del 6% convenido al máximo legal del 3%, condenando al pago de U$S 1.750 más intereses.

Cobro de comision de corretaje Intermediacion inmobiliaria Martillero y corredor publico Ley 10.973 buenos aires Orden publico arancelario Obligacion en moneda extranjera Tasa de interes Rebeldia procesal Compraventa de inmuebles Presuncion de verdad de hechos

Quién demanda: José María Raimondi, en su carácter de martillero y corredor público, actuando a través de su apoderada Dra. Evangelina Boedo.

¿A quién se demanda?

Daiana Gisela Lupori, quien adquirió un departamento ubicado en calle 46 Nº 2811, piso 1, dpto. 3, de Necochea.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El cobro del saldo de comisión por intermediación profesional en la operación de compraventa de un inmueble. El actor reclama inicialmente la suma de U$S 4.000 (equivalente a $1.150.040,00 al momento de la demanda), correspondiente al saldo de honorarios profesionales pactados en U$S 4.500, siendo que la demandada había abonado en anticipo U$S 500 mediante factura de fecha 24 de abril de 2018.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazando el monto reclamado y condenando a la demandada al pago de U$S 1.750 más intereses al 6% anual desde la mora. La condena fue reducida porque la comisión convenida del 6% excedía el máximo legal permitido. Fundamentos principales de la decisión: "La intervención del actor en el negocio y la existencia del saldo de comisión adeudado han quedado suficientemente acreditadas. En efecto, de la reserva de compra acompañada surge que en su cláusula cuarta se designó como interviniente en la operación a la Inmobiliaria Raimondi (Matrícula 267), de titularidad del actor. La factura N° 0002-00000161, de fecha 24 de abril de 2018, documenta el pago a cuenta de la suma de $10.250 (equivalente entonces a U$S 500) en concepto de anticipo de los honorarios pactados. La informativa de la Municipalidad de Necochea confirmó que la demandada resulta titular del inmueble y que la escritura traslativa de dominio se otorgó el 24 de abril de 2018, ante el notario Costanzo Mariano, dato que concuerda con los informes de dominio del Registro de la Propiedad (matrícula 45218 del partido de Necochea), de los que surge que la demandada adquirió la unidad funcional por escritura de esa misma fecha." "Particular fuerza convictiva cabe asignar a la declaración del testigo Alejandro Chico quien, más allá de manifestar una amistad con el actor, fue el vendedor del inmueble en cuestión y, por tanto, partícipe directo de la operación. Declaró que el actor intervino en la venta del departamento, que la compradora fue la demandada, que el precio real de la operación ascendió a U$S 75.000 (refiriendo el episodio suscitado en el banco por la confusión de los compradores, que creían que el precio era de U$S 65.000), que la comisión pactada era del 6% del valor del inmueble, equivalente a U$S 4.500, que al momento de la operación se abonaron U$S 500 y que el saldo de los honorarios continúa impago." "Si bien de la prueba surge que se convino una comisión del 6% del valor del inmueble (U$S 4.500) a cargo de la compradora, dicho porcentaje excede el máximo legalmente admisible. El art. 54, apartado II, inc. a) de la ley 10.973 fija la retribución del corredor por la venta de inmuebles entre el 1,5% y el 3% a cargo de cada parte, y las escalas arancelarias allí previstas revisten carácter de orden público, siendo de observancia obligatoria tanto en sus mínimos como en sus máximos. De tal modo, la comisión a cargo de la compradora no puede superar el 3% del valor de la operación, tope que en instancia judicial debe hacerse respetar aun de oficio, por hallarse comprometido el orden público, sin que a ello obste la situación de rebeldía de la demandada." "La tasa activa pretendida resulta manifiestamente improcedente para una deuda en moneda extranjera. Ello es así porque, tratándose de una obligación en dólares, es la propia divisa la que opera como resguardo del valor del crédito frente a la depreciación monetaria, de manera que la tasa de interés sólo debe cumplir una función retributiva o compensatoria pura, y no de cobertura inflacionaria. La tasa activa, concebida para obligaciones en pesos, contiene un componente destinado a compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que aplicarla sobre un capital en dólares derivaría en una doble cobertura y en un enriquecimiento incausado del acreedor, en desmedro del derecho de propiedad del deudor."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar