BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERLACHE LORENA YESICA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó por cobro sumario de $537.181,47 por incumplimiento de un contrato de refinanciación de deuda. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo la relación obligacional por el silencio procesal de la demandada y limitando la tasa de interés pactada conforme a estándares de protección al consumidor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Banco de la Provincia de Buenos Aires
Demandado: Lorena Yesica Herlache (DNI 30.060.786)
Objeto de la demanda: Cobro sumario de suma de dinero por incumplimiento de contrato de refinanciación. La deuda original provenía de: (i) préstamo Nº 335-39228521 de fecha 17/12/2021 por $310.769; (ii) tarjeta de crédito VISA 1068196636 por $70.000. Ambas deudas fueron refinanciadas mediante convenio de fecha 05/01/2023 por suma de $611.767,62, a pagarse en 48 cuotas mensuales con tasa de interés fija del 72,99% TNAV (103,1% TEAV). El demandado pagó solo 18 cuotas, siendo la última el 02/08/2024, entrando en mora a partir del 05/08/2024. Se reclamó capital adeudado de $537.181,47 al 22/01/2025, más intereses compensatorios, moratorios y punitorios, gastos y costas.
Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar $537.181,47 más intereses pactados desde la mora, limitados conforme se detalla infra, e imposición de costas al demandado vencido.
Fundamentos principales:
El Tribunal consideró que se trataba de una relación de consumo en los términos del artículo 1092 del Código Civil y Comercial, bajo la forma de contrato de adhesión donde la demandada adhirió a cláusulas predispuestas unilateralmente por el banco. En este contexto, aplicó imperativamente la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, considerándola de orden público e irrenunciable.
Respecto de la rebeldía, el Tribunal sostuvo: "la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía
- 'podrá' ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda". Precisó que la presunción por rebeldía posee carácter residual y operativa solo en caso de duda del juzgador. En el presente caso, consideró que "el silencio que importa la incontestación de la demanda crea la presunción desfavorable a la parte renuente, que faculta discrecionalmente al juzgador a estimar el silencio como un reconocimiento de los hechos". Agregó que conforme al artículo 354 inc. 1º del CPCC, corresponde tener por admitidos los hechos expuestos en la demanda y por reconocida la documental con ella agregada. El Tribunal concluyó que "siendo que en el presente se reclama una deuda materializada en los instrumentos que fueran acompañados, esto es, solicitud de préstamo personal, con mas los contratos de refinanciación y garantía, corresponde resaltar que la prueba producida, sumado al silencio guardado por el demandado permiten tener por acreditada la relación obligacional que uniera a las partes y por justificados los retiros efectuados por el accionante sin ser a la fecha satisfechos conforme a las cláusulas contractuales".
Respecto a la tasa de interés, el Tribunal ejerció su facultad de control conforme al artículo 771 del Código Civil y Comercial, que permite a los jueces reducir intereses cuando la tasa fijada excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares. Consideró que "es innegable la facultad judicial revisora de las tasas pactadas, aún a pesar de lo pactado, pues el consumidor, en función de su situación de debilidad estructural respecto del proveedor (reconocida en el art. 42 CN) no requiere acreditar nuevamente una lesión a su interés, bastando con contrastar los réditos pactados con los que son de práctica en el mercado". Estableció como límite una tasa que no exceda una vez y media la tasa activa del Banco Provincia para operaciones de descuento a treinta días. Concluyó: "la suma objeto de condena devengará, desde la mora (el día del vencimiento de la primera cuota que quedó impaga) y hasta su efectivo pago, los intereses pactados por los litigantes en los contratos glosados en autos y la capitalización semestralmente acordada (art. 770 del CCyC), con el límite previsto en el párrafo precedente".
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