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SOSA, JOSEFINA FELIPA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

La actora demandó a ANSeS por reajuste de haberes previsionales y actualización conforme índices más favorables. La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando las impugnaciones sobre la inaplicabilidad de la ley 26.417 y reservando cuestiones de liquidación para la etapa pertinente.

Anses Reajuste de haberes Prestacion basica universal Isbic Ley 26.417 Topes ley 24.463 Servicios autonomos Inconstitucionalidad diferida a liquidacion Costas Precedentes elliff/quiroga/badaro.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Josefina Felipa Sosa (actora). Demandado: ANSeS. Objeto: Reajuste de haberes previsionales; aplicación del índice ISBIC y otras pretensiones de actualización y de inconstitucionalidad de normas (art. 9 ley 24.463; arts. 24, 25, 26 ley 24.241; Resolución SSS 06/2009; tratamiento de servicios autónomos; Prestación Básica Universal). Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de fecha 10/11/2025 en cuanto fue materia de agravios, desestimó los planteos de la ANSeS y de la actora en lo que fue materia de apelación, dejó al momento de la liquidación la comprobación de eventuales efectos confiscatorios o la concreción de topes, y confirmó la imposición de costas de primera instancia a la demandada y las costas de Alzada por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (texto literal seleccionado): 1) “En consecuencia, corresponde desestimar los planteos formulados.” (Considerando II, remisión a precedentes 63825/2016 y 71007547/2009). 2) “Ahora bien, en la medida en que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos tuvo sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre el punto -tal como lo hizo la ‘a quo’
- para el momento de la liquidación, donde podrá constatarse si el nivel de quita es confiscatorio (Conf. CSJN Q.68.XLVI ‘Quiroga, Carlos Alberto c/ANSES s/reajustes varios’, fallo del 11/11/2014).” (Considerando III). 3) “Por lo tanto, conforme los lineamientos del precedente citado, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma cuando su aplicación arroje una merma que supera el porcentaje arriba indicado, circunstancia que recién podrá ser comprobada en la etapa de liquidación.” (Considerando V, sobre art. 9 ley 24.463 y topes). 4) “Así, en cuanto al agravio de la actora dirigido contra el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad, corresponde señalar que la recurrente se limitó a sostener que el pronunciamiento contenía una fundamentación insuficiente y dogmática... Por lo tanto, se debe concluir que este tramo del recurso se encuentra desierto de fundamentos (Arts. 163, Inc. 6), 164 y 266, CPCCN).” (Considerando IX). 5) Resolución final literal: “RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10/11/2025, en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen por su orden, conforme lo estipulado en el Considerando IX –in fine-.”
- Votos: Voto mayoritario propuesto por el Dr. Néstor Pablo Barral; adherencia del Dr. Alberto Agustín Lugones.

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