Legajo Nº 57 - IMPUTADO: DOMINGUEZ CONTRERAS, FREIDER JOSE Y OTROS s/LEGAJO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Los defensores de los imputados impugnaron la constitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución Ministerial N.º 35/2024 y su aplicación del régimen SIGPPLAR. La Cámara Federal de Corrientes rechazó los recursos y confirmó la resolución de primera instancia, considerando que la resolución ministerial se encuentra amparada en las facultades del Poder Ejecutivo, no suprime derechos esenciales y está sujeta a control judicial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Las defensas públicas/particulares que representan a Freider José Domínguez Contreras, Enyerberth Yordanis Camargo Espina y José Antonio Lanz Guevara (recurrientes).
Demandado: Estado Nacional/Servicio Penitenciario Federal y resolución ministerial N.º 35/2024 (legajo de inconstitucionalidad contra la Resolución Ministerial y las medidas derivadas).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución Ministerial N.º 35/2024 y del régimen SIGPPLAR; exclusión inmediata de los imputados del SIGPPLAR; prisión domiciliaria subsidiaria; alegación de vulneración de derechos constitucionales y convencionales (presunción de inocencia, garantías de defensa, prohibición de penas anticipadas, trato cruel/inhumano).
Decisión: Por mayoría, la Cámara rechazó los recursos de apelación y confirmó íntegramente la resolución de primera instancia que había rechazado los planteos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, denegado la prisión domiciliaria y rechazado la exclusión del SIGPPLAR.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como constan en la sentencia):
"La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal importa un acto de suma gravedad institucional y deber ser considerado como de última ratio del orden jurídico. Tal declaración sólo podrá darse cuando, agotadas todas las interpretaciones posibles, la lesión de derechos constitucionales resulte evidente, pues las normas sancionadas de acuerdo a los procedimientos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, y únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos CSJN 319:178, 320:875 y 322:842 y 919 entre otros)."
"Contrariamente a lo sostenido por los apelantes, la Resolución Ministerial N.° 35/2024 no creó un nuevo régimen de ejecución penal ni estableció una pena distinta a la prevista por la ley, sino que reglamentó mecanismos de clasificación, alojamiento y gestión penitenciaria destinados a personas privadas de libertad que, por sus particulares características, presentan un riesgo objetivo para la seguridad institucional. Tales facultades encuentran suficiente sustento en la Ley 24.660, en la Ley de Ministerios y en las competencias propias del Poder Ejecutivo Nacional para organizar y administrar el Servicio Penitenciario Federal, sin que ello implique invadir atribuciones reservadas al Congreso de la Nación."
"En ese sentido, 'los motivos que la Defensa enuncia como perjudiciales para su defendido, no serían más que la toma de una serie de medidas de carácter preventivo derivadas de la restricción de derechos propia del ámbito penitenciario y que, dada la experiencia con la detención de este tipo de integrantes de organizaciones narcocriminales, aparecen preliminarmente como necesarias para evitar la vigencia de las actividades ilícitas organizadas, en un ámbito donde la prevención de ilícitos se encuentra en cabeza del S.P.F, organismo a través del cual se dicta la norma, con el posterior control judicial respecto del caso concreto' (Resolución del Tribunal Oral Penal Económico N° 2, 30/04/2026)."
Además, la Cámara señaló que no se acreditó un régimen de incomunicación absoluta ni restricciones que privaran del acceso a la defensa o al control judicial, y que las medidas adoptadas se encuentran sujetas al control judicial de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto de la petición de modificación de la modalidad de cumplimiento (prisión domiciliaria), la Cámara sostuvo que esa vía excede el objeto del presente legajo y debe tramitarse por la vía incidental correspondiente.
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