MOLINA, NANCY NOEMI c/ UNION PERSONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra Unión Personal para obtener cobertura integral del tratamiento oncológico prescripto por su oncóloga. El Juzgado hizo lugar al amparo y ordenó a la obra social otorgar cobertura total y oportuna del conjunto de prácticas indicadas, fundando en la obligación de la obra social de garantizar la prestación médica integral y en la vulneración efectiva del derecho a la salud.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sra. M. N. N., afiliada Unión Personal, paciente oncológica (59 años).
Demandado: Unión Personal del Personal Civil de la Nación (obra social).
Objeto: Cobertura integral 100% e inmediata de prestaciones y estudios indicados por la Dra. Erika Troncoso (Oncología) por cáncer de mama: centellograma óseo total, mamografía bilateral, ecografía mamaria, densitometría ósea, TAC de tórax sin contraste, TAC de abdomen y pelvis con contraste oral y endovenoso, estudios de laboratorio, PET y demás tratamientos oncológicos; reintegro de gastos afrontados por la actora.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a la demandada a otorgar cobertura médico-asistencial total e integral (100%) de las prestaciones consignadas en el fallo; se admitió reintegro de los costos afrontados por la actora; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"El derecho a la salud se encuentra reconocido como derecho fundamental implícito en el derecho a la vida y la integridad personal (arts. 33 y 75 inc. 22 CN; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y ha sido reiteradamente protegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación..."
"Por tal motivo, los prestadores de salud deben asegurar a sus afiliados las prestaciones médicas pactadas y las establecidas legalmente, ya que, si bien su actividad reviste carácter comercial, se ordena proteger los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad de las personas..."
"Cabe poner de relieve, que la sola circunstancia de autorizar una prestación, no implica el efectivo cumplimiento de la obligación medico asistencial en cabeza de la obra social demandada. Ello toma especial relevancia cuando, como en el caso, la obra social no cuenta con prestadores que brinden las practicas que autoriza, tornando ilusoria la autorización expedida."
"En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo, ordenando a la demandada a brindar la cobertura integral y oportuna de todas las prestaciones indicadas por el equipo médico tratante ... y PET."
Voto mayoritario: el tribunal, por el juez Guido S. Otranto, resolvió en los términos anteriores. (No constan votos en disidencia).
Montos y medidas procesales relevantes:
- Fecha de presentación: 14/04/2026.
- Fecha de firma de la sentencia: 08/07/2026.
- Medida cautelar: se hizo lugar el 29/04/2026 (objeto apelado por la demandada).
- Honorarios regulados a favor del Dr. Alberto Martínez: $2.199.398 (equivalente a 23 UMA).
- Honorarios de la letrada apoderada de la demandada: $1.912.520 (equivalente a 20 UMA).
- Costas: impuestas a la demandada (art. 70 CPCCN).
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