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Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: PINARELLO, MARIA SILVIA Y OTRO s/COACCION (ART. 149 BIS) y EXTORSION DENUNCIANTE: CHAVEZ, GUSTAVO HECTOR

La querella acusó a María Silvia Pinarello por amenazas simples y amenazas coactivas vinculadas al cobro de una deuda. La Cámara Nacional de Casación rechazó el recurso de casación y confirmó la condena de TRES AÑOS de prisión en ejecución condicional y reglas de conducta, por adecuada valoración de la prueba y correcta subsunción penal.

Amenazas simples Amenazas coactivas Casacion penal Valoracion de la prueba Deuda por mutuo u$s 259.000 Ejecucion condicional Reglas de conducta art. 27 bis cp Prohibicion de contacto Saneamiento de agravios Camara nacional de casacion.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El Ministerio Público fiscal y/o la parte querellante (Gustavo Héctor Chávez en su calidad de querellante). Demandado: María Silvia Pinarello (imputada) y en coautoría Norberto Matildo Córdoba. Objeto: Responsabilidad penal por amenazas simples y amenazas coactivas (art. 149 bis CP y conexos) por dichos y actos vinculados al cobro de una deuda derivada de un mutuo (U$S 259.000). Decisión: Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa y se confirmó la sentencia de grado que condenó a Pinarello a tres años de prisión de ejecución condicional, costas e imponer reglas de conducta por cuatro años (art. 27 bis CP), con prohibición de contacto y acercamiento de 100 metros respecto de Gustavo Héctor Chávez y su familia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): 1) Sentencia condenatoria dictada en primera instancia (extracto del rubro inicial): “1) CONDENAR a María Silvia PINARELLO, ya filiada, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y costas, como autora penalmente responsable del delito de amenazas simples en concurso real con la coautoría del delito de amenazas coactivas (arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 45, 55, 149 bis primer y segundo párrafo del Código Penal de la Nación; arts. 403 y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). 2) IMPONER a María Silvia PINARELLO, por el término de cuatro (4) años, las siguientes reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal: a) Fijar domicilio y someterse a la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; b) Realizar el “Taller de Gestión de la Ira” aprobado por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal; c) Realizar un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico previo dictamen del Cuerpo Médico Forense que determine su necesidad y eficacia; d) PROHIBICIÓN DE TODO TIPO DE CONTACTO y ACERCAMIENTO por el radio de 100 metros respecto de Gustavo Héctor Chávez así como también de su familia, exceptuando dicha prohibición a las convocatorias judiciales que puedan realizarse en virtud de los reclamos pendientes”. 2) Razonamiento de la Cámara sobre valoración probatoria y tipicidad (votos mayoritarios): “Al momento de decidir en autos, el tribunal a quo tuvo por acreditado que ‘... la imputada MARÍA SILVIA PINARELLO amenazó con agredir a Gustavo Héctor Chávez y a su hijo menor Valentino...’ … ‘Lo expuesto habría ocurrido aproximadamente 6 meses antes de radicar la denuncia que diera inicio a este legajo...’” (resumen de hechos probados por testimonios de Imad Hamze Sabra, Gustavo Chávez, Nora Chávez, Cristian Figueroa y Rubén López). “Los agravios presentados por la impugnante no han de prosperar pues, pese a sus esfuerzos, no ha logrado rebatir la sólida argumentación brindada por el Sr. Juez de mérito, con base en el cuadro probatorio reunido durante el debate... la decisión bajo escrutinio exhibe una adecuada y razonada valoración de la prueba reunida durante el debate conforme a las pautas de la sana crítica racional, al punto que, luego de una revisión de carácter amplio... no se advierte en el caso la arbitrariedad propugnada, y se logra apreciar con claridad que el tribunal a quo ha emitido fundadamente su decisión en cuanto a la fijación de los hechos, y la atribución de responsabilidad a la imputada (arts. 241 y 398, CPPN).” “En el caso de autos, es claro que las expresiones formuladas por la acusada relativas, en términos generales, a que tomaría represalias contra la familia del querellante, particularmente sus hijos, si aquel no pagaba su deuda, resultan típicas con arreglo a las pautas mencionadas de manera precedente... Debe afirmarse la seriedad e idoneidad de las amenazas, por cuanto los males anunciados eran posibles de ser concretados por el sujeto activo y se mostraban como dependientes de su exclusiva voluntad.”
- Votos: Mayoría integrada por Alberto Huarte Petite (voto fundante) y Horacio Días (adherente). Pablo Jantus adhirió y optó por no emitir voto por considerarlo innecesario.

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