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PAEZ, CRISTIAN EXEQUIEL c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo por enfermedades profesionales y pidió el pago de las acreencias liquidadas. El Juzgado hizo lugar a la demanda, reconoció una incapacidad del 28,90% de la total obrera y condenó a GALENO ART S.A. al pago de $2.489.010,50 con intereses y costas a la demandada.

Accidente/enfermedad profesional Incapacidad permanente (28 90% to) Art. 14 ley 24.557 Indemnizacion ley 26.773 (pago unico 20%) Ripte Dnu 669/2019 Intereses Honorarios Costas.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: CRISTIAN EXEQUIEL PAEZ. Demandado: GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (vinculada a la empleadora CURTUME CBR S.A., antes YOMA S.A.). Objeto: Prestaciones dinerarias por enfermedades profesionales (accidente
- ley especial), determinación y pago de indemnizaciones por incapacidad permanente, intereses y costas; además planteos de inconstitucionalidad. Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la aseguradora a pagar $2.489.010,50 más intereses desde el 1/11/2020 hasta su efectivo pago; costas a la demandada; regulación de honorarios (15% actor, 10% demandada, 7% perito sobre monto final).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "Desde otro ángulo, destaco que el perito médico designado en autos, en el informe que presentó el día 05/02/2025 dictaminó, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que el actor presenta, como consecuencia de las enfermedades profesionales de autos, lumbalgia (5%), limitación de la movilidad (8%). Por otro lado, manifestó que, “por ambos hombros, posee una incapacidad del 6.90% de la T.O\". Agregó, además, que el peritado presenta un cuadro compatible con una RVAN grado II, que lo incapacita en el 8% de la T.O. A su vez, valuó los factores en el 1% por la edad del damnificado (conforme Baremo 659/96)." "Otorgo al dictamen referido, plena eficacia probatoria, atento a que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante. Empero, destaco que las impugnaciones presentadas por la parte actora y la parte demandada demandada, a mi juicio, no logran conmover la contundencia de las conclusiones de la pericia, toda vez que se presentan como meras objeciones fundadas en la disconformidad con lo constatado por el experto y en tanto que -en mi ver
- ha sido satisfactoriamente respondidas por el galeno (art. 386 y 477 CPCCN)." "En suma, he de tener por acreditado que el actor, en noviembre del 2020, tomó conocimiento que padecía una de las contingencias previstas en el art. 6º de la L.R.T. y que de ese evento dañoso se deriva, en forma directa, una incapacidad equivalente al 28,90% de la total obrera con inclusión de los factores de ponderación que valuó el perito médico, (1% por la edad del damnificado). Sobre esto último, dejo aclarado que, al menos desde mi enfoque, el factor edad debe sumarse en forma directa, habida cuenta que el decreto citado, a su respecto, impone “…Sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2…”, por lo que, como dije, la incapacidad a considerar equivale al 28.90% de la TO (27.90% + 1%)." "Como corolario de lo hasta aquí expuesto y de acuerdo a lo normado en el art. 14, apartado 2, inciso a), de la ley 24.557, en virtud de la edad de la trabajadora a la fecha de la primera manifestación invalidante (42 años), de la incapacidad determinada (28.90%) y considerando un ingreso base mensual de $87.932,83, el importe resultante asciende a la suma de $2.074.175,42.
- ($87.932,83 x 53 x 28,90% x 65 / 42), la que resulta superior al límite mínimo proporcional establecido en el art. 3º del decreto Nro. 1694/09, pues la cifra de $180.000.
- allí prevista, actualizada según el índice RIPTE y conforme lo estableció el art. 2º de la ya citada Res. S.R.T 70/2020 del M.T.E.yS.S., a la fecha de toma de conocimiento de autos ascendía a $3.483.482 por lo que dicho límite mínimo proporcional, en el caso, equivale a $592.347,98 ($2.049.647 x 28.90 / 100). En tal marco, en mi óptica solo cabe concluir que la prestación que le corresponde percibir al actor, en los términos del art. 14 de la ley 24.557 ($2.074.175,42), no vulnera el tope mínimo establecido para el semestre respectivo." "A la suma anteriormente fijada, de $2.074.175,42.-, corresponde adicionar la indemnización de pago único prevista en el art. 3º de la ley 26.773, dado que, como dije, dicha enfermedad se manifestó cuando ya se hallaba vigente la ley referida (B.O. 26/10/2012), en el lugar de trabajo y con motivo de las tareas prestadas a disposición de la empleadora afiliada. Por lo tanto, el monto total de la prestación equivale a $2.489.010,50 ($2.074.175.42 20 / 100 = $414.835,08)." "En concreto, la parte actora resulta acreedora del monto total de $2.489.010,50.-con mas los intereses que -en la oportunidad pertinente
- se calculen según lo dispuesto por el apartado del art. 12 de la Ley 24.557, según texto del art. 1º del decreto Nro. 669/19, es decir, de acuerdo a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde la fecha (01 de noviembre del año 2020) hasta la efectiva cancelación del crédito."
- Votos en disidencia: No existen votes en disidencia en la sentencia analizada.

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