GEREZ, MARIA ESTHER c/ CONSORCIO PROPIETARIOS AV. SAN JUAN 2390/92, C.A.B.A. s/DESPIDO
La actora promovió demanda laboral por despido y reclamó indemnizaciones y daño moral. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar en parte a las pretensiones, sosteniendo la injustificación del despido y la procedencia de las indemnizaciones y del daño moral.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gerez María Esther.
Demandado: Consorcio de Propietarios Av. San Juan 2390/92.
Objeto: Acción por despido, con reclamo de indemnizaciones (art. 80 L.C.T., art. 2 Ley 25.323, DNU 34/19) y daño moral; regulación de honorarios y costas.
Decisión: La Cámara confirmó el fallo de primera instancia en todo lo decidido y materia de agravios: declaró injustificado el despido, confirmó las indemnizaciones y la indemnización por daño moral, validó la aplicación del DNU 34/19 en tanto vigente al momento del despido (24.08.20), impuso las costas de alzada a la parte demandada y reguló los honorarios de los letrados en el 30% de lo que les corresponde por la etapa anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original):
"En este punto el agravio en modo alguno se traduce en una crítica concreta y razonada de la sentencia que se intenta cuestionar en los términos previstos en el art. 116 de la L.O., ya que la recurrente refiere únicamente a generalidades y vaguedades, sin hacer siquiera mención de cuáles son las pruebas que -entiende
- resulta incorrectamente valoradas y que habrían llevado a la Juez “a quo” a fallar como lo hizo, lo que sella la suerte adversa del agravio en cuestión."
"Ahora bien, como consecuencia de encontrarse incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O., su parte no ha producido prueba alguna tendiente a acreditar los incumplimientos imputados a la accionante, en virtud de lo cual no puede más que concluirse que el despido por ella decidido devino injustificado."
"La parte demandada se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O., y que por aplicación de su último párrafo, se presumen todos los hechos lícitos y posibles invocados, invirtiéndose la carga de la prueba y recayendo la misma sobre ella, lo que no ha ocurrido en autos. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, la parte actora produjo prueba pericial psicológica, de la que se desprende que padece un trastorno adaptativo mixto (con síntomas de ansiedad y depresión), prueba informativa de la que surge la atención psicológica y psiquiátrica a la accionante y las declaraciones de dos testigos (vecinos del edificio) quienes dijeron haber presenciado malos tratos por parte tanto de algunos co propietarios, como de la administración. Todo ello sella la suerte del recurso ya que entiendo que se encuentran en autos rendidas pruebas positivas en relación a los malos tratos dispensados a la accionante, en virtud de lo cual se impone la confirmatoria respecto de la indemnización por daño moral."
"En relación a su procedencia cabe confirmar lo ya decidido, puesto que al momento del despido -24.08.20-, el mismo se encontraba vigente."
(También se consignó) "En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación, los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora no resultan elevados, en virtud de lo cual, propongo su confirmatoria (conf. ley 27.423). Las costas de Alzada serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la etapa anterior. (conf. ley 27.423)."
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