PIRIZ, NORBERTO ANTONIO DAVID c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió demanda contra Provincia ART S.A. por prestaciones derivadas de un accidente laboral que le habría provocado una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) con incapacidad psicológica del 10%. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por inexistencia de nexo causal idóneo entre el accidente y la afección psíquica, y confirmó asimismo la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PIRIZ, Norberto Antonio David.
Demandado: PROVINCIA ART S.A.
Objeto: Prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente laboral; en particular, se alega una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con incapacidad psicológica del 10% (Ley 24.557).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda principal por falta de nexo causal entre el accidente y la incapacidad psíquica; se confirmó la regulación de honorarios y se impusieron costas de alzada en el orden causado. Se regulan honorarios de alzada en 30% para cada letrado sobre lo que les corresponda por la instancia de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos y citas textuales relevantes):
"no se encuentra controvertido que el perito médico, luego del examen clínico del actor, del análisis de los estudios complementarios y del psicodiagnóstico acompañado, concluyó que el accionante no presentaba incapacidad física derivada del accidente denunciado, por cuanto las alteraciones observadas en la columna lumbar correspondían a una patología degenerativa y no traumática, sin limitaciones funcionales objetivables. Paralelamente, informó la existencia de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, a la que asignó un 10% de incapacidad psicológica, conclusión que posteriormente ratificó al responder las impugnaciones formuladas por ambas partes."
"la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina... Pero es atribución de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación y alcance de dicho nexo para otorgarle a las dolencias origen laboral."
"frente al cuadro determinado por el experto (en cuanto las alteraciones verificadas en la columna lumbar respondían a una enfermedad degenerativa y no traumática) no encuentro elementos objetivos que permitan concluir que la afección psíquica informada constituya una consecuencia del episodio denunciado."
"No desconozco que el experto atribuyó la RVAN Grado II al accidente. Sin embargo, dicha conclusión no aparece acompañada de una explicación médica suficiente que permita comprender de qué manera un episodio que no dejó secuelas físicas objetivas pudo constituir, por sí mismo, el desencadenante de una incapacidad psíquica permanente. Tampoco individualizó circunstancias particulares del actor, antecedentes clínicos o elementos objetivos que permitieran justificar esa conclusión causal, más allá de su mera enunciación (cfr. Peritaje médico del 30/3/2025 y sus respectivas aclaraciones)."
"En definitiva, el memorial expresa una discrepancia con la solución adoptada, pero no logra rebatir adecuadamente los fundamentos centrales del pronunciamiento recurrido, razón por la cual los agravios no resultan idóneos para modificar lo decidido (art. 116 de la ley 18.345)."
Voto adheso: "Por análogos fundamentos a los expresados, adhiero al voto que antecede." (Dr. Victor A. Pesino)
- Fechas y montos relevantes:
Peritaje médico: 30/3/2025.
Fecha de firma de la sentencia de Cámara: 08/07/2026.
Regulación de honorarios de alzada en esta instancia: 30% para cada letrado sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
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