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BRITO, FELICIANO FABIAN c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICAYG s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra Cervecería y Maltería Quilmes S.A. reclamando la nulidad del despido y sus indemnizaciones. La Cámara confirmó que el despido fue improcedente por falta de prueba y desproporción, pero modificó la forma de actualización de la condena aplicando el art. 55 de la ley 27.802 y reguló honorarios en esta sede.

Despido Prueba de video Justa causa Proporcionalidad Articulos 67 y 218 lct Ley 27.802 art.55 Intereses moratorios Honorarios de alzada Costas Actualizacion de condena

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Feliciano Fabián Brito (actor). Demandado: Cervecería y Maltería Quilmes S.A. (demandada). Objeto: Impugnación del despido fechado 31.8.2021 y reclamación de las correspondientes indemnizaciones y rubros laborales derivados del despido. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido (declarándolo improcedente y confirmando la condena en lo sustancial), rechazando la justificación de la empresa por falta de prueba y por desproporción en la medida extintiva; modificó la forma de actualización del crédito aplicando las pautas del artículo 55 de la ley 27.802; dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y los fijó originariamente en la alzada (18% actor, 16% demandada, peritos 7% y 7%); impuso costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre el hecho y la prueba: “En efecto, llega firme a esta instancia que el 31.8.2021 la apelante dispuso el despido del actor en los siguientes términos ‘…en el día de ayer, luego de revisar los videos de seguridad de la empresa, hemos advertido que el día 30 de Julio del corriente a las 14:52hs. Ud. abre una caja y retira de la misma Producto de POP de Budweiser y lo guarda dentro del Autoelevador con destino incierto. En virtud de ello, se le hace saber que la empresa ha perdido la confianza necesaria para la prosecución del vínculo laboral y se lo despido con justa causa…’.” “Suscribo el punto de vista de la a quo, ya que las pruebas aludidas no resultan eficaces a los fines de demostrar el accionar adjudicado al dependiente. Respecto de las declaraciones testimoniales prestadas por Sequeira (audiencia del 25.9.2023) y Alecha (ídem, 27.9.2023), la circunstancia de que los dicentes no presenciaron el hecho imputado, aunado a la escasa información que surge del material fílmico aludido (habida cuenta de la imposibilidad de establecer la autenticidad del video, según el peritaje efectuado), basta para escindirlas como elemento de juicio idóneo (artículo 386 del CPCCN); máxime, cuando tampoco fue probada la sustracción indebida de lo supuestamente tomado, guardado y ocultado.” “En resumen, los hechos referenciados por quienes no presenciaron la conducta atribuida al empleado y que dijeron conocerla solamente por la existencia de un video -cuyas imágenes no dan cuenta del proceder reprochado y no fue sometida a reconocimiento en el proceso de conocimiento-; sumado a la orfandad de datos objetivos tendientes a determinar el faltante del elemento denunciado, determinan la suerte adversa de la queja.” 2) Sobre la proporcionalidad y el régimen disciplinario: “Es que resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que les propio, a fin de encauzar la conducta del empleado ante una falta del tenor de la detectada, la quejosa tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la LCT, máxime teniendo en cuenta la antigüedad en el empleo (casi 30 años) y que se trataba de un trabajador –a falta de alegación y prueba
- sin antecedentes disciplinarios. Estas consideraciones me persuaden acerca de que la actitud adoptada frente a la invocada falta, devino apresurada y desproporcionada y, por lo tanto, que el despido dispuesto no resultó ajustado a derecho.” 3) Sobre la aplicación de la ley 27.802 (art. 55) y la modificación de la actualización: “Dicha pauta legal consiste, tal como surge del texto expreso de la norma, en la actualización del crédito en base a los siguientes criterios: ‘…a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado … podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo’.” 4) Sobre honorarios y costas: “Corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, y a los peritos contador y analista en sistemas, en el 18%, 16%, 7% y 7%, respectivamente, sobre el capital e intereses de condena, que comprende la totalidad de sus trabajos efectuados en primera instancia... Sugiero confirmar la imposición de costas a la accionada, ya que la misma resultó globalmente vencida...”
- Votos: Voto principal del Dr. Mario S. Fera; adhesión del Dr. Victor A. Pesino.

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