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FIGUEREDO, CAROLINA MARIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora promovió demanda bajo la Ley 27.348 contra Provincia ART S.A. por prestaciones derivadas de un accidente y secuelas. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo esencial pero modificó el régimen de intereses aplicable, imponiendo el ajuste según el RIPTE desde la fecha del accidente.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Accidente de trabajo Incapacidad psiquica Principio de congruencia Intereses ripte Decreto 669/19 Costas Honorarios Art. 132 l.o.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: FIGUEREDO, CAROLINA MARIA (actora recurrente). Demandado: PROVINCIA ART S.A. (aseguradora). Objeto: Reclamo por prestaciones por accidente de trabajo y consiguiente incapacidad (se discutió incapacidad psíquica) y liquidación de montos; intereses y costas. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de apelación salvo el régimen de intereses, que fue modificado aplicando desde la fecha del accidente (19/09/23) un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE hasta la liquidación; dejó sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia y regló nuevas pautas sobre costas y honorarios tanto de primera instancia como de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
- "En el caso, la presentación recursiva se limita a cuestionar como 'arbitraria' la exclusión de la incapacidad psicológica informada por la perito médica, pero no rebate el fundamento central de la decisión: que dicha dolencia no fue incluida en el reclamo administrativo ni denunciada ante la aseguradora, extremo que impedía su tratamiento sin afectar el principio de congruencia. En tales condiciones, corresponde desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en origen (art. 116 LO)."
- "…corresponde modificar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravios y disponer la aplicación para el caso, de las pautas emergentes del Decreto 669/19 a efectos de determinar el modo en que deben calcularse los acrecidos sobre el importe diferido a condena. Es decir, el importe total de condena se deberá ajustar, desde la fecha del accidente (19/09/23) y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'."
- "Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc. 3 de la Ley 24.557 según modificación introducida por el Decreto 669/19)."
- Parte resolutiva transcrita: "1) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios, con excepción del régimen de intereses, los que se devengarán desde la fecha del accidente (19/09/23) y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado'; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia; 3) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de primera instancia ... en el 18%, 16% y 7%, respectivamente sobre el monto total de condena -capital e intereses-; 5) Imponer las costas de esta alzada a cargo de la demandada en el 80% y de la parte actora en el 20%; 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30% ...;"
- Votos: voto principal del Dr. Mario S. Fera con adhesión del Dr. Alejandro H. Perugini. No se registran disidencias.

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