PEÑA MARIA CRISTINA c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS
La actora promovió acción de amparo contra ANSeS solicitando se declare la inconstitucionalidad del tope por acumulación de beneficios aplicado a dos prestaciones. El Juzgado declaró inconstitucional el art. 79 de la ley 18.037 para el caso concreto y ordenó liquidar ambos beneficios sin aplicación de dicho tope y restituir las sumas retenidas con intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Cristina Peña, por apoderado.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Se solicita que se declare la inconstitucionalidad del tope por acumulación de beneficios aplicado a sus dos prestaciones (pensión N° 14527723610 y jubilación N° 15054754790), que se ordene el pago retroactivo de las sumas adeudadas con intereses y la inaplicabilidad del art. 1 y 4 de la ley 27.609 (movilidad) para el período indicado.
Decisión: Se declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037, por acumulación de beneficio y por RH, para el caso concreto; se hizo lugar a la demanda y se ordenó a ANSeS que liquide ambos beneficios sin aplicación del tope por acumulación (ni por RH) desde la fecha de concesión de la pensión (01/05/2025), restituyendo las sumas retenidas con intereses conforme la tasa pasiva promedio del BCRA; se rechazó la inconstitucionalidad de la ley de movilidad 27.609; se impusieron las costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original tal como en la sentencia):
"Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que la Corte Suprema en el precedente “Linares Quintana” (cfr. C.S.J.N., “Linares Quintana, Segundo”, L. 428. XX del 23/4/87), declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 t.o. 1976, cuando dicha limitación, en el caso de acumulación de beneficios, conlleva a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho (cfr. C.S.J.N., “Linares Quintana, Segundo”, L. 428. XX del 23/4/87)."
"En tal inteligencia, entiendo que, en el caso, aplicar el tope analizado implicaría desconocer la integralidad de las prestaciones previsionales a las que tiene derecho."
"En consecuencia, corresponde ordenar al organismo previsional que abone ambas prestaciones sin aplicación del tope POR ACUMULACION DE BENEFICIO (NI POR RH) previsto en el art. 79 de la ley 18.037, t.o. 76, desde la concesión del beneficio de pensión (01/05/2025), fecha a partir de la cual le descuentan por el tope de acumulación de beneficios en ambos beneficios y por resultar abstracta la prescripción entre la fecha de otorgamiento y la de interposición del reclamo administrativo del 26/02/2026. (crf art. 82 de la ley 18.037)"
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la sentencia.
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