AGUIRRE JOSEFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS solicitando el recalculo y reajuste de su jubilación en los términos de la ley 24.241 por acreditarse errores en las remuneraciones computadas y aplicación de topes. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber inicial conforme a índices y métodos fijados en la sentencia, pago de retroactividades (desde 22/07/2020) con intereses y declaró inconstitucional el art. 9 inc. 3° de la ley 24.463 si su aplicación resultare confiscatoria.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: AGUIRRE Josefina.
Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Reajuste y recálculo del haber jubilatorio otorgado bajo la ley 24.241 (haberes iniciales y movilidad), aplicación de pautas de movilidad correspondientes, pago de sumas retroactivas con intereses, impugnación de topes máximos y declaración de inconstitucionalidad de normas que afectarían la integralidad del haber.
Decisión: Se hace lugar a la demanda. ANSeS deberá redeterminar y reajustar el haber inicial conforme a las pautas e índices fijados en el fallo; abonar diferencias retroactivas con intereses desde el 22/07/2020; se admitió la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años previos al reclamo administrativo; se declaró inconstitucional el art. 9 (inc. 3°) de la ley 24.463 si su aplicación produjera merma confiscatoria (superior al 15%); costas a la demandada; diferimiento de regulación de honorarios para la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción íntegra de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Sobre metodología para actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) y comprobación de confiscatoriedad:
"En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular -de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN “Badaro Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/2007... En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo “Badaro”; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho."
"En tal sentido... 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS
- Caja Nacional de Previsión...' sent. del 19.AGO.1999)."
2) Sobre cómputo de servicios autónomos y moratorias:
"En tanto la parte actora pretende la redeterminación del haber inicial y su respectiva movilidad computando al efecto los servicios autónomos con base en la doctrina sentada en los precedentes Volonté, Makler, entre otros, que se fundan en la capacidad contributiva del trabajador autónomo a la fecha en que se realizaron los correspondientes aportes, considero que, sobre los servicios ingresados a través del plan de facilidades de pago, cuya cotización no ha sido efectuada ni en la oportunidad ni en los valores vigentes a la fecha en que se pretende que se reconozcan, el planteo no podrá tener acogida favorable, resultando al efecto inaplicables los precedentes citados, por lo que deberán considerarse en su caso, los valores vigentes de las categorías actualizadas consideradas por el organismo."
"Distinta es la solución que corresponde adoptar con relación a los servicios autónomos efectivamente aportados en forma concomitante con la prestación de las respectivas tareas... el organismo deberá indicar: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado... Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación..."
3) Sobre índices de actualización de salarios computables y topes reglamentarios:
"Por ende, y de conformidad con el criterio sustentado en los citados fallos del Alto Tribunal, corresponde declarar inaplicables la Res. 56/18 y el decreto 807/16 en su caso, y disponer la utilización del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95 (ISBIC) hasta el 28/02/2009 o hasta la fecha de adquisición del derecho si fuera anterior. En caso de que esta fuera posterior, a partir del 01/03/2009 se aplicarán las pautas de actualización establecidas en el art. 2º de la ley 26.417 y disposiciones reglamentarias dictadas en consecuencia y luego de la entrada en vigencia de la ley 27.426, el índice dispuesto en esta última norma."
"Con relación a las remuneraciones actualizadas de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, resulta inaplicable el tope dispuesto por el art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 06/2009, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en dicha norma."
4) Sobre movilidad, emergencia y liquidación de diferencias enero-febrero 2021:
"Tal como destacara la Sala II... 'finalizada la emergencia, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos referidos y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609'... Sentado ello, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
5) Parte dispositiva (resolución esencial, transcripción):
"1) Hacer lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que redetermine el haber inicial de la parte actora y lo reajuste según las pautas establecidas en los considerandos que anteceden; asimismo, deberá abonar las diferencias retroactivas generadas con más sus intereses, desde los dos años previos al reclamo administrativo de reajuste, es decir desde el 22/07/2020, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153-.
2) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037.
3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15%, respecto de los haberes calculados de acuerdo a lo decidido en la presente.
4) Costas a la demandada vencida (conf. art. 36 de la ley 27.423; CSJN 'Morales, Blanca Azucena c/Anses...' sent. del 22/06/2023).
5) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación definitiva, ocasión en que se evaluarán las distintas etapas cumplidas (conf. ley 27.423)."
- Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en la sentencia
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