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GONNELLA GERARDO CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a la A.N.Se.S. solicitando el recálculo y reajuste de su jubilación y el pago de retroactivos por error en la actualización de remuneraciones y aplicación de topes. El Juzgado hizo lugar parcialmente al reclamo: ordenó redeterminar y reajustar el haber inicial, declaró inconstitucionales normas (art. 3 ley 27.426; art.14 inc.2 Res. S.S.S. 06/2009; art.9 ley 24.463 en casos confiscatorios) y condenó a ANSeS al pago de diferencias con intereses desde el 30/11/2021.

Prestacion previsional Pbu Actualizacion remuneraciones Inconstitucionalidad art.3 ley 27.426 Tope res. s.s.s. 06/2009 Art.9 ley 24.463 Isbic / indice badaro Movilidad Retroactivos desde 30/11/2021 Prescripcion art.82 ley 18.037.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gonnella Gerardo Carlos Demandado: A.N.Se.S. Objeto: Reajuste y recálculo del haber previsional obtenido al amparo de la ley 24.241; actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), aplicación correcta de pautas de movilidad, eliminación/ajuste de topes máximos y pago de retroactivos con intereses. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a ANSeS redeterminar y reajustar el haber inicial conforme a las pautas fijadas en la sentencia; se declararon inconstitucionales el art. 3 de la ley 27.426 y el art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 06/2009; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15%; se admitió la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo; se condenó al pago de diferencias con intereses desde el 30/11/2021; costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes del fallo, manteniendo el lenguaje original): "Lo que impugna la parte actora es ese valor establecido a marzo de 2009 -que surge de aplicar, a la PBU de $200 mencionada anteriormente, los aumentos generales dispuestos por el decreto 764/06, ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 y el aumento general de marzo de 2009-, que se encontraría ab initio desactualizado, proyectándose esa falencia a los beneficios obtenidos con posterioridad a la sanción de la ley 26.417." "En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho." "Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS
- Caja Nacional... ' sent. del 19.AGO.1999)." "Considero que, al tratarse de remuneraciones anteriores a marzo de 2009 (período 1976
- 2008) la aplicación de la norma se traduce en un perjuicio manifiesto y claro que justifica la declaración de inconstitucionalidad planteada... En efecto, la clara reducción en el promedio de remuneraciones vulnera, en el supuesto en análisis, el carácter sustitutivo de la prestación, razón por la cual entiendo que en los presentes deviene aplicable la doctrina ... en el sentido que si la comparación entre la actualización de las remuneraciones mediante el ISBIC arrojara montos superiores a la aplicación del RIPTE para el período anterior a febrero de 2009 inclusive, cuyo resultado signifique una disminución confiscatoria y regresiva, deberá aplicarse la metodología que mejor resguarde la integralidad, proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional en relación a los ingresos activos." "A esos fines, se declara la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426." "Asimismo, entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 06/2009 con fundamento en la base máxima imponible a la fecha de cesación de servicios, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241, al fijar un límite no previsto en esta norma." "Otra parte relevante: Las diferencias generadas deberán abonarse al actor sin deducción alguna, de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Pellegrini, Américo' sentencia del 28/11/06."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia relevantes en el texto. Fechas y montos relevantes citados en la sentencia: fecha de adquisición del derecho 25/08/2020; reclamo administrativo 30/11/2023; retroactividad y pago desde 30/11/2021; PBU fijada a marzo de 2009 en $364,10; valor originario AMPO $61; MOPRE $80; promedio de remuneraciones considerado por ANSeS $152.288,87 versus $309.554,55 según índice Elliff/Blanco aportado por la actora.

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