QUIÑONES HECTOR JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda contra ANSES solicitando la aplicación del mecanismo de movilidad previsto en la ley 18037 y la inconstitucionalidad de normas posteriores referentes al reajuste. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el rechazo de la demanda por cosa juzgada y rechazó el agravio sobre la regulación de honorarios, confirmando la resolución de grado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: QUIÑONES HECTOR JOSE.
Demandado: ANSES.
Objeto: Reajustes varios de jubilación; declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.609, petición de aplicación del mecanismo de movilidad de la ley 18.037; inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463 y art. 55 de la ley 18.037; impugnación del monto de honorarios.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por aplicación de la cosa juzgada y confirmó la regulación de honorarios; costas por su orden en la Alzada; honorarios de la alzada fijados en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Fecha de firma: 08/07/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"I. Que la actora se dice perjudicada por el rechazo de la demanda en la instancia anterior con el fundamento de la cosa juzgada. Puntualmente se agravia de la falta de declaración de inconstitucionalidad de la ley 27609 reclamando la aplicación del mecanismo de movilidad de la ley 18037. También solicita la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24463 y art. 55 de la ley 18.037."
"II. Que como consideración preliminar, ha de ponerse en relieve que en los autos 21773/23 ' Quiñonez, Héctor c/Anses s/reajustes varios', quién demanda obtuvo el reajuste de su jubilación por sentencia del Juzgado nº1 del fuero que fue sometida a conocimiento de esta sala en su intervención del 8/8/24'. En el pronunciamiento de grado se dispuso -en lo que interesa
- 'En cuanto a la movilidad (...), resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley (...) y 27.609...'. Lo que se encuentra firme y consentido."
"Refiriéndose a la excepción de cosa juzgada, el art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe: 'Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad, o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve'. Esta es precisamente la situación planteada en autos, en la cual existe identidad de objeto, de causa y de personas entre el pronunciamiento anterior y el que ahora se pretende obtener. Es más, como recordaba Chiovenda, el instituto de la cosa juzgada alcanza no sólo a las cuestiones litigiosas que fueron expresamente debatidas en el juicio anterior, sino a todas aquellas que implícitamente también fueron resueltas, ya que precluída no está solamente la potestad de renovar las cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino que precluída está también la facultad de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse."
"Que, el agravio contra los honorarios no ha de prosperar por cuanto el importe fijado no resulta reducido ni desproporcionado al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, y el resultado obtenido (conf. art. 16, 19 y conc. de la ley 27423), por lo que corresponde confirmar dicha regulación."
Parte resolutiva transcripta:
"Que por ello el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo que decide y fue materia de agravios; 2) Costas por su orden en la Alzada en atención a la forma que se resuelve, arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. y 36 de la ley 27.423 ... y 3) Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada
- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art. 30)."
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