MONTANER MARIA INES c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS
La demandante reclamó que los servicios prestados en ALUAR entre el 01/07/1996 y el 17/09/2018 fueran considerados como diferenciales por exposición a altas temperaturas para acceder a jubilación con 25 años de servicio y 50 años de edad. El Juzgado rechazó la demanda por no acreditar la naturaleza insalubre/diferencial de las tareas, destacando constancias documentales, la descripción de funciones jerárquicas y las verificaciones ambientales que las calificarían como servicios comunes.
Actor: María Inés Montaner (por derecho propio). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Que se reconozca el carácter diferencial (insalubre, por exposición a altas temperaturas) de los servicios prestados en ALUAR entre el 01/07/1996 y el 17/09/2018 para acceder al régimen jubilatorio de 25 años y 50 años de edad (Decreto 4257/68). Decisión: Rechazar la demanda. Imposición de costas en el orden causado. Regulación de honorarios a favor del apoderado de la actora en $294.336 (3 UMAs, UMA $98.112 según Res. 1352/2026).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales: "La cuestión litigiosa consiste en determinar si las labores desarrolladas por la titular a las órdenes de las empresas ALUAR, por el periodo 01/07/1996 al 17/09/2018 son insalubres y por lo tanto, tiene derecho a que se le otorgue el beneficio jubilatorio cuya concesión persigue conforme las previsiones del marco regulatorio diferencial." "De las constancias administrativas y documentales obrantes en la causa, se advierte que no se encuentra en discusión que la titular se desempeñó en la empresa ALUAR por el periodo cuestionado, y que dichos servicios fueron reconocidos, como comunes, por la demandada. Resta verificar, el carácter diferencial de los mismos." "Al respecto de la documental obrante en autos, surge que la certificación de servicios emitida por ALUAR (acompañada conjuntamente con el adecua demanda), consigna el carácter de los servicios como 'comunes'." "En tal contexto, de la prueba y normativa analizada, llego a la convicción de que las tareas realizadas por la pretendiente no se encuentran alcanzadas por las previsiones del artículo 2º del Decreto 4257/68." "Es obligación de los accionantes acreditar los hechos constitutivos del derecho que invocan en virtud de la carga de la prueba que establece el art. 377 del Código Procesal... ninguna prueba de entidad aportó la accionante para acreditar su postura y, en tanto estaba a cargo de la misma demostrar los presupuestos de hecho del derecho invocado, la omisión debe redundar en su perjuicio." "En virtud de lo expuesto precedentemente, considero que corresponde rechazar la demanda." Votos en disidencia: no se registran en el fallo.
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