ROMERO ANA DORCA Y OTRO c/ CAJA DE RETIROS DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores reclamaron la incorporación al haber de retiro del adicional previsto en el Decreto 491/19. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de grado en lo esencial y revocó parcialmente la forma de cumplimiento, ordenando liquidación, previsión presupuestaria y pago conforme a la normativa aplicable.
Actor: ROMERO ANA DORCA y otro (demandantes/actores). Demandado: Caja de Retiros de la Policía Federal Argentina (parte demandada). Objeto: Incorporación al haber de retiro de los adicionales establecidos en el Decreto 491/19 con carácter remunerativo y bonificable (y reconocimiento de suplementos/decretos relacionados). Decisión: Se declaró formalmente admisible el recurso de la demandada y se desestimaron sus agravios respecto del fondo; se confirmó la sentencia de primera instancia en lo que hizo lugar a la demanda (incorporación del adicional Del Decreto 491/19 con carácter remunerativo y bonificable), se revocó parcialmente la forma de cumplimiento ordenada por el juzgado de grado y se impusieron las costas a la demandada vencida en la alzada. Asimismo, se fijaron honorarios por la instancia de segunda en el 30% de los que se liquiden por la labor en primera instancia, más IVA si corresponde.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la improcedencia técnica de los agravios:
"II.
- Que en primer término, respecto a los agravios vertidos en relación al fondo de la cuestión debatida en autos, cabe señalar que el memorial no reúne los requisitos que debe contener la expresión de agravios conforme los términos del art. 265 del C.P.C.C.N., pues no formula con solvencia técnica una crítica autosuficiente y razonablemente fundada de la resolución apelada."
"La recurrente equivoca los argumentos esgrimidos en tanto los mismos no guardan relación con el objeto reclamado en autos, sin contener la argumentación planteada un lineamiento lógico que permita advertir al sentenciante el perjuicio que le irroga lo resuelto por el Inferior."
"Ello así, atento que los agravios están dirigidos a cuestiones que no han sido objeto del presente proceso, corresponde desestimarlos."
Sobre la prescripción:
"III.
- En cuanto a la prescripción opuesta, corresponde su rechazo, toda vez que, teniendo en cuenta la fecha de interposición de los reclamos administrativos y/o de la demanda y la vigencia de las normas cuestionadas en el presente pleito, no ha transcurrido el plazo de 2 años instituido en el art. 2 de la ley 23.627. Ello así, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida."
Sobre la forma de cumplimiento (modificación):
Refiere la Cámara que debe revocarse la forma en que el juez de grado ordenó el cumplimiento y establece la forma aplicable al Estado:
"IV.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia 'Condenar a la demandada para que dentro del plazo de 90 días redetermine y liquide las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por el Decreto 491/19 según corresponda, con carácter remunerativo y bonificable, con los alcances dispuestos en los considerandos, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo, hasta su derogación (cfr Dto 142/2022)', corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
Sobre costas:
"V.
- En cuanto al agravio respecto de las costas impuestas en la instancia de grado, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN)."
Doctrina sobre la no obligación de decidir todas las alegaciones:
"VI.
- Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente abordadas, cabe recordar que 'los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio' (cfr. 'Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.', fallado el 30.4.74...)."
- Textos transcritos relevantes (citas textuales incluidas arriba): ver párrafos II, III, IV, V y VI consignados en el decisorio.
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