RAMOGNINI MARIA DE LOS ANGELES c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS
La actora demandó a ANSeS solicitando se declare la inconstitucionalidad de normas que impedirían la movilidad de su renta vitalicia previsional. El Juzgado hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar la renta vitalicia aplicando las pautas de movilidad del régimen público, con retroactividad y actualización, y condenó en costas a la ANSeS.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: RAMOGNINI MARIA DE LOS ANGELES (actora).
Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Se solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425 y art. 2 de la resolución 06/09 de la S.S.S., y se reconozca la movilidad de la renta vitalicia previsional abonada por la compañía de seguros de retiro, conforme a la doctrina de la CSJN en “Deprati Adrián”.
Decisión: Se hace lugar a la demanda; se ordena reajustar la renta vitalicia de la actora aplicando las mismas pautas de movilidad que las prestaciones del sistema de reparto (detalladas en la sentencia), pago de las diferencias desde dos años anteriores a la demanda conforme art. 82 L. 18.037, con intereses según tasa pasiva promedio mensual del BCRA; imposición de costas a la demandada; y diferimiento de regulación de honorarios para la liquidación definitiva. Fecha de la sentencia: 08/07/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que ante un planteo análogo, la Excma. Corte Suprema de la Nación se expidió en los autos “Deprati Adrián Francisco c/Anses s/amparos y sumarísimos”, sentencia del 04/02/2016, destacando que '…la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica, necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados…' (considerando 8º) y que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad a las prestaciones previsionales. Ello surge con claridad del art. 14 bis de la Constitución Nacional en tanto expresa que 'El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles...' (considerando 9º)."
"Que al cotejar la evolución de la renta vitalicia previsional con los aumentos de los haberes del régimen público por el mismo período, el Alto Tribunal concluyó en la existencia de una pérdida de valor, en el haber del actor, de magnitud confiscatoria."
"Que con el dictado de la ley 26.425 se dispuso la '…unificación el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional' (art. 1º)."
"Que de acuerdo a lo expuesto, y con el fin de resguardar la adecuada movilidad del beneficio, que garantiza la Constitución Nacional, entiendo que deben aplicarse respecto de la renta de la actora, las mismas pautas de movilidad que las previstas jurisprudencial y legalmente para las prestaciones del sistema de reparto."
"Por ello, por el período comprendido entre la adquisición de la renta y hasta el 31/12/2006 se aplicarán, sobre aquélla, las pautas establecidas en la causa 'Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios' (CSJN, sentencias del 8/8/06 y 26/11/07 ...) de acuerdo a la variación anual del índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC, y posteriormente, los porcentajes previstos por los decretos 1346/07 y 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de las leyes 26.417, 27.426, 27.541 y 27.609."
"A esos fines, la ANSeS deberá cotejar, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por la titular y las que corresponden por aplicación de las pautas referidas anteriormente y en su caso, liquidar y abonar las diferencias que surjan a favor de aquélla, desde los dos años previos a la interposición de la demanda, conforme al art. 82 de la ley 18.037."
"A las sumas que surjan a favor de la actora deberán adicionarse intereses, que se calcularán desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)."
"Respecto de las costas del proceso, ... corresponde imponer las mismas a la parte demandada."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; fallo de primera instancia por la magistrada única.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: