M, M R c/ OSDEPYM Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo para ser mantenida como afiliada al mismo plan de salud que detentaba en actividad. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDEPYM y OMINT a mantener a M.R.M. y su cónyuge en el Plan 2500_24, ajustando la cuota según la Resolución SSS 163/18 modificada por la Resolución 2407/23, conservando antigüedad y sin cargos por preexistencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: M.R.M. (por apoderado).
Demandado: OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS (OSDEPYM) y OMINT SA DE SERVICIOS.
Objeto: mantenimiento como afiliada, junto con su cónyuge E.L.C., en las mismas condiciones del plan que detentaba antes de obtener la jubilación (Plan CARTILLA 2 – 2001 S/C 2000 o similar), con cobertura médico-asistencial inmediata y ajuste del valor de la cuota conforme art. 6 de la Resolución SSS 163/18; se pidió medida cautelar y se invocó inconstitucionalidad de decretos 292/95 y 492/95.
Decisión: Se hizo lugar al amparo. Se condenó a OSDEPYM y OMINT a mantener a M.R.M. y su cónyuge como afiliados bajo la modalidad del Plan 2500_24 en el plazo de cinco días; la prestación deberá realizarse con los aportes conforme art.16 ley 19.032 y art.20 ley 23.660; se ordenó ajustar el valor de la cuota según Resolución 163/2018, modificada por art.10 de la Resolución 2407/23, conservando antigüedad y sin valores adicionales por preexistencia; costas a las demandadas vencidas; honorarios de 28 UMAS ($2.747.136) al letrado patrocinante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"III.
- Sobre tales bases, es preciso señalar que los decretos 292/95 y 492/95, invocados en estas actuaciones, tienen por objeto ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro de Salud que les brindará la prestación; empero, limitan su operatividad a los Agentes que se inscriban en el registro correspondiente.
Ahora bien, del análisis de tales normas no resulta dudoso concluir en que la aplicación de las mismas conculca el derecho a la salud y los derechos adquiridos de la peticionaria amparados por la Constitución Nacional, ya que de tener que sujetarse a la normativa aludida y ante la simple negativa de la obra social demandada, se la privaría de su afiliación originaria y de la elección del prestador médico asistencial que en su momento se le confirió, motivo por el cual estimo que los decretos antes citados no son susceptibles de modificar la solución que corresponde adoptar en el sub examine."
"V.
- Seguidamente, corresponde expedirse en relación a la pretensión de la parte actora a fin de que se apliquen en el caso las disposiciones de la Resolución SSS n° 163/18.
De manera preliminar, es preciso señalar que la Excma. Cámara del fuero se ha pronunciado al respecto en casos análogos al presente, razón por la cual considero oportuno modificar el criterio fijado hasta el momento y adoptar el del Tribunal de Alzada -a los fines de resolver esta arista del reclamo
- en el convencimiento de que la solución jurídica del caso debe ser congruente con la jurisprudencia del citado Tribunal.
Así pues, cabe recordar que la Resolución SSS n° 163/18 es una norma que está destinada a regular la continuidad de la relación contractual prestacional en los casos de contrataciones grupales o corporativas, fallecimiento del afiliado titular, cambios de plan, falta de pago de cuotas, los tratamientos en curso al momento de la modificación en la afiliación, el impacto en las contrataciones que involucren a un grupo familiar, entre otros aspectos (conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 18224/19 del 09/04/21)."
"FALLO: Haciendo lugar a la presente acción de amparo. En consecuencia, condeno a la OBRA SOCIAL DE EMPRESARIOS, PROFESIONALES Y MONOTRIBUTISTAS (OSDEPYM) y a OMINT SA DE SERVICIOS a mantener en forma definitiva como afiliada bajo la modalidad del Plan 2500_24 a M.R.M., junto con su cónyuge E.L.C., como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esas entidades, en el plazo de cinco días. Dicha prestación deberá realizarse con los aportes que efectúe la actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, y de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución 163/2018 de la SSS, modificada por el art. 10 de la Resolución SSS n° 2407/23, conservando su antigüedad y sin valores adicionales por preexistencia; sin perjuicio de que, para el caso que el Plan 2500_24 fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional correspondiente."
(Se consignan los párrafos textuales tal como aparecen en la sentencia.)
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