BED TIME SA c/ EN-M ECONOMIA (EX 10725264/20 - DISP 2013/23) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45
Bed Time S.A. impugnó una disposición administrativa que le aplicó una multa de $1.500.000 por infracción a la ley 24.240 y la obligación de otorgar certificado de garantía. La Cámara confirmó la sanción y la obligación de publicar, considerando acreditada la omisión de brindar un servicio técnico adecuado y razonable la graduación de la multa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BED TIME S.A.
Demandado: EN-M ECONOMIA / Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores (organismo sancionador).
Objeto: Que se deje sin efecto la Disposición DI-2023-2013-APN-SSADYC#MEC (5/9/2023) que impuso una multa de $1.500.000 por infracción del art. 12 de la ley 24.240 y del inciso b) del art. 10 del Decreto 1.798/94, y la publicación de la resolución; se impugna además la proporcionalidad de la sanción.
Decisión: Se confirmó la disposición sancionatoria en todos sus términos, con distribución de costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"VI. Que, en este orden de ideas, la mera falta de respuesta de la empresa en el intercambio de correos electrónicos resulta suficiente para tener por configurada la infracción.
Ello es así porque el silencio frente al requerimiento de la señora Franchini en el intercambio de mails con la firma BED TIME S.A. por las fallas del segundo producto, implicó una vulneración directa a la obligación de garantizar el servicio técnico adecuado. La consumidora tuvo que recurrir a la instancia de denuncia ante el Servicio de Conciliación Previa de las Relaciones de Consumo (COPREC) ante la privación de una solución efectiva por parte de la firma sumariada."
"VII. Que, además, si bien el certificado de garantía (ver el escrito EX -2021-88809048
- -APN-SCI%MDP(ASOCIADO), fojas 12) distingue esquemáticamente entre una "suave depresión" (considerada normal por el asentamiento del relleno) y un "hundimiento", lo cierto es que el proveedor no puede ampararse genéricamente en dichas cláusulas para sustraerse de su deber legal primordial. Si la empresa ofreció un colchón con determinadas características estructurales y de confort, debe garantizar que estas se conserven; más aún cuando la propia firma, con sus actos anteriores, ya había considerado que el nivel de deformación del primer producto ameritaba la sustitución.
Ha quedado acreditado que, frente a una idéntica falla denunciada, la empresa en un primer momento procedió al cambio del producto —reconociendo la existencia de un defecto material—, y que ante la reiteración del mismo desperfecto en la unidad de reemplazo denegó el servicio alegando la inexistencia de una "falla estructural".
Esa conducta resulta injustificada e igualmente contraria al deber impuesto en el artículo 12 de la ley 24.240. En efecto, la firma sumariada no aportó datos ni argumentos que justifiquen apartarse de la decisión recurrida y se encuentra debidamente comprobada la omisión de brindar un servicio técnico adecuado para el segundo producto, corresponde desestimar sus agravios."
"X. Que, en el caso, la autoridad, al fijar la sanción de multa en la suma $1.500.000, se mantuvo dentro de los márgenes previstos por la normativa aplicable. Ello es así, habida cuenta de que, conforme a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el valor de la Canasta Básica Total (CBT) tipo hogar 3 correspondiente al mes de septiembre de 2023 ascendía a $254.297. De tal modo, el importe establecido representa el equivalente a 5,89 canastas básicas.
No se advierte, entonces, un ejercicio irrazonable de la potestad sancionadora."
- Votos en disidencia: No constan votos en minoría relevantes.
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