FELER, EDUARDO JORE c/ ESTADO NACIONAL - AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional (AFIP) por la aplicación de normas del régimen tributario. La Cámara Federal de Tucumán declaró desierto el recurso de apelación presentado por el Fisco y, por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas impugnadas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Eduardo Jorge Feler.
Demandado: Estado Nacional
- AFIP.
Objeto: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad respecto del segundo párrafo del art. 25 de la Ley 23.966 (según reforma del art. 28 de la Ley 27.541) y del art. 9 del Decreto 99/2019.
Decisión: La sentencia de primera instancia de fecha 15/05/2025 hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas indicadas y condenando en costas a la parte vencida. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Fisco (22/05/2025) por no haber presentado agravios en plazo, imponiendo las costas de la instancia por el orden causado, y ordenó notificar y devolver autos al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"II.
- Que la sentencia de fecha 15 de mayo de 2025 dictada por el señor Juez Federal subrogante del Juzgado Nro.2, doctor José Manuel Díaz Vélez, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Eduardo Jorge Feler en contra del Poder Ejecutivo Nacional. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al actor del segundo párrafo del art. 25 de la Ley 23.966, según la reforma introducida por el art. 28 de la Ley 27.541, y del art. 9 del Dcto. 99/2019. En cuanto a las costas, las impuso a la parte vencida."
"IV.
- En fecha 26/08/2025 Secretaría de Cámara informó que transcurrió el plazo legal para expresar agravios, establecido en el art. 259 del C.P.C.C.N., sin que la parte apelante lo presentara. Por tal razón, el recurso de apelación de fecha 22/05/2025 debe declararse desierto conforme lo exige el artículo 266 de nuestra ley ritual."
"V.
- Las costas de esta instancia son impuestas por el orden causado, ya que no existió controversia."
- No se registran votos en disidencia.
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