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MINERA SANTA CRUZ SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

La actora promovió demanda contra la Dirección General Impositiva por repetición de sumas derivadas de liquidaciones tributarias y aplicación de tasas de interés. La Cámara denegó el recurso extraordinario planteado contra su propia sentencia que hizo lugar a la demanda de repetición, considerando que los agravios repiten argumentos ya analizados y versan sobre prueba y cuestiones de hecho ajenas a la instancia extraordinaria.

Recurso extraordinario Repeticion Afip Dgi Tasa de interes Prueba de hecho Jurisdiccion contencioso administrativa federal Costas Res. 12/314/2004 Admision de demanda Denegatoria.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MINERA SANTA CRUZ SA Demandado: EN
- AFIP
- DGI (Dirección General Impositiva) Objeto: Repetición de sumas (devolución) por cuestiones impositivas y discusión sobre la tasa de interés aplicable y el período de cálculo tras la sustitución prevista en la Res. 12 N° 314/2004 (01/08/2019). Decisión: La Cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de Sala de fecha 5/5/2026 (aclarada 19/5/2026) que había hecho lugar a la apelación de la actora y admitido la demanda de repetición; se impusieron costas al recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "1°) Que esta Sala mediante sentencia de fecha 5/5/2026 y aclaratoria del 19/5/2026 resolvió: i) hacer lugar a la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravios por su parte, admitiendo la demanda de repetición en los términos y con los alcances precisados en los considerandos del decisorio, y ii) distribuir las costas de ambas instancias en relación al fondo de la cuestión, en el orden en que fueron causadas (cfr. arts. 68, 2da. parte y 279 del C.P.C.C.N.)." "3°) Que respecto de los agravios referidos a la tasa de interés aplicable, cabe desde ya advertir que el recurrente no cuestiona con nuevos argumentos los fundamentos expresados sino que se limita a repetir aquéllos ya considerados y a los que se ha dado respuesta y remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba (tales los relativos al período entre la fecha de reemplazo de la tasa de interés prevista en la Res. 12 N° 314/2004 (01/08/2019) y la fecha de efectiva restitución de las sumas involucradas), las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48 (confr. esta Sala, en causa n° 8.4341/2016 “Industrial and Commercial Bank of China SA c/ EN
- AFIP
- DGI s/Dirección General Impositiva”, resol del 9/10/2022)." "4º) Que asimismo, la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina plenaria de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)." "Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el texto.

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