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LAMI, MARCELO JUAN c/ EN - ARCA - RES 598/19 s/AMPARO LEY 16.986

El actor promovió amparo contra el Estado Nacional por la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio y pidió cesación de la retención y reintegro de sumas. La Cámara Federal – Sala V confirmó la sentencia de primera instancia, declaró aplicable el precedente “García” y ordenó la cesación de las retenciones y el reintegro de los importes no prescriptos con costas a la parte demandada.

Amparo Impuesto a las ganancias Jubilados Inconstitucionalidad Reintegro Prescripcion cinco anos Precedentes corte suprema ?garcia? Afip Costas Persona mayor (?60 anos)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Marcelo Juan LAMI. Demandado: Estado Nacional / Fisco Nacional (EN
- AFIP). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor; cese de las retenciones y reintegro de las sumas retenidas (cinco años anteriores) con intereses. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación del Fisco Nacional y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, declaró inconstitucional la aplicación del impuesto sobre el haber jubilatorio en las circunstancias del caso, ordenó el cese de la retención y el reintegro de los importes no prescriptos, imponiendo las costas al Fisco.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- “En relación con la vía elegida por la accionante para satisfacer su pretensión, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683.” (Considerando IV.1)
- “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos 342:411 (‘García, Mabel Isabel’) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628... En esa oportunidad, la Corte Suprema recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables ... sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas.” (Considerando IV.2)
- “La sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.” (Considerando IV.2)
- “Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”. (Considerando IV.5, citando art. 56 Ley 11.683)
- “El reconocimiento no puede comprender -aun considerando la retroactividad declarada
- períodos en los cuales el actor hubiese tenido menos de esa edad, excepto supuestos de excepción, no acreditados en autos. Por ello, al momento de liquidarse el reintegro en los presentes autos, esta condición operará como un valladar a la retroactividad otorgada: deberán computarse los montos abonados en los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, siempre que en cada uno de los períodos por los cuales se retuvo el impuesto, el aquí actor contara con 60 años cumplidos.” (Considerando IV.5)
- Sobre costas: “las costas deben ser impuestas al Fisco Nacional que resultó vencido, de conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 16.986...” (Considerando IV.6)
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia; la resolución se expresa por la mayoría de la Sala V.

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