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Legajo Nº 1 - IMPUTADO: DAZA PINTO, DANIELA AIDE Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que revocó la resolución y sobreseyó a D. A. D. P. y J. J. S. A. La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación por limitar sus agravios a discrepancias y no acreditar una cuestión federal conforme a la doctrina Di Nunzio.

Casacion Inadmisibilidad Sobreseimiento Articulo 31 inciso d ley 22.362 Ministerio publico fiscal Camara federal de casacion penal Di nunzio Agravios formales Jurisdiccion federal Penal

Actor: Ministerio Público Fiscal, representante que interpuso el recurso de casación. Demandado: D. A. D. P. y J. J. S. A. Objeto: Se impugna la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal Sala I que revocó la resolución recurrida y sobreseyó a los imputados por el delito previsto en el artículo 31, inciso “d”, de la ley 22.362. Decisión: La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación y, por tanto, lo rechazó sin costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (texto original): "2°) Que del análisis realizado en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada, pues el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el a quo y cuyos fundamentos no logra rebatir." "Finalmente, no se ha argumentado adecuadamente la existencia de una cuestión federal, que habilite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, en los términos de la doctrina establecida por el Alto Tribunal in re 'Di Nunzio' (Fallos: 328:1108)." Resolución dispositiva (texto original): "DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación deducido, sin costas (arts. 444, 465, 532 y cctes. del CPPN)."

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