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ROMERO, ALAN NAHUEL c/ BAYTON S.A. s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido indirecto y reclamó indemnizaciones derivadas del distracto y entrega de certificados. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado aplicando el art. 55 de la ley 27.802 como mecanismo de actualización del monto de condena y confirmó lo demás, fundando la procedencia del despido indirecto en la prueba telegráfica y el silencio de la empleadora.

Despido indirecto Indemnizaciones lct arts. 232-233-245 Art. 55 ley 27.802 Actualizacion monetaria Ipc-indec Costas Honorarios Telegramas Prueba pericial contable Sala ix

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Romero, Alan Nahuel (trabajador). Demandado: Bayton S.A. Objeto: Reconocimiento de despido indirecto declarado el 08/09/2021, indemnizaciones previstas en arts. 232, 233 y 245 de la LCT, entrega de certificados conforme art. 80 LCT y actualización/acrecentamiento del monto condenatorio; regulación de costas y honorarios. Decisión: Se modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para aplicar el art. 55 de la ley 27.802 como mecanismo de actualización del capital de condena (acreccidos desde 08/09/2021 hasta el efectivo pago). Se confirmó la sentencia de origen en lo demás (procedencia del despido indirecto; condena a entregar certificados; indemnizaciones). Se impusieron costas de primera instancia y de alzada a la demandada; se regularon honorarios de primera y segunda instancia en los porcentajes consignados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "En primer término, cabe señalar que, si bien la parte actora no produjo la prueba informativa al Correo Oficial de la República Argentina a fin de acreditar el intercambio telegráfico acompañado con la demanda -telegramas de fechas 19/07/2021, 03/08/2021 y 08/09/2021-, lo cierto es que la accionada no desconoció en forma categórica dichas piezas postales remitidas a su domicilio real, conforme lo exige el art. 356, inc. 1, del CPCCN, razón por la cual deben tenerse por reconocidas. A mayor abundamiento, al contestar demanda la propia accionada admitió su existencia al sostener que el trabajador 'inició un malicioso intercambio telegráfico, a raíz del cual, el actor se terminó considerando despedido de forma improcedente y da por extinto el vínculo laboral que lo uniera a mi mandante'." "En ese contexto, la demandada no invocó ni acreditó haber respondido ninguno de dichos emplazamientos, por lo que su silencio debe ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la LCT." "La pericia contable de fecha 01/09/2023 da cuenta de que el actor percibió remuneraciones hasta el mes de junio de 2021 y que la demandada registró su egreso con fecha 06/07/2021... al contestar demanda no explicó la causa de dicha baja ni acompañó comunicación alguna mediante la cual hubiera notificado al trabajador la extinción del vínculo, conforme lo exige el art. 243 de la LCT." "Por ello, también corresponde confirmar la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como del incremento indemnizatorio dispuesto por el DNU 34/2019, por haberse producido el distracto durante su vigencia y la de sus sucesivas prórrogas." "En conclusión, estimo tras lo expuesto que por múltiples razones corresponde aplicar al caso la pauta legal derivada del art. 55, ley 27.802, en cuestión y desestimar los planteos efectuados a su respecto." Se transcribe además el texto explicativo de la pauta legal contenida en el fallo: "…a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado … podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo."
- Votos: el voto principal (Dr. Mario S. Fera) y adhesión del Dr. Victor A. Pesino. No se registran votos en disidencia relevantes.

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