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SILVA, AYELEN YASMIN c/ GIJON S.A. s/DESPIDO

La trabajadora promovió demanda por despido indirecto y pago de indemnizaciones e intereses. La Cámara confirmó en lo principal el reconocimiento del despido indirecto y las condenas, pero modificó parcialmente el monto capital, dejó sin efecto la condena por el art. 80 LCT y fijó la forma de actualización conforme al art. 55 de la ley 27.802.

Despido indirecto Art. 223 bis lct Art. 80 lct Ley 27.802 art. 55 Dec. 34/19 Intereses Indemnizaciones Prueba testifical Costas Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: SILVA, AYELEN YASMIN (trabajadora). Demandado: GIJON S.A. (empleadora). Objeto: Despido indirecto (resolución por incumplimiento de la empleadora), diferencias salariales por reducción indebida amparada en supuestas suspensiones art. 223 bis LCT, indemnizaciones (incluyendo art. 80 LCT, incremento ley 25.323 y Dec. 34/19), intereses y costas. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal que declaró configurado el despido indirecto y condenó a la demandada; dejó sin efecto la condena por el art. 80 LCT (se hizo lugar al agravio de la empleadora en ese punto); restringió el incremento derivado del Dec. 34/19 reduciendo el capital diferido; ordenó que los accesorios (intereses) se calculen conforme al art. 55 ley 27.802; modificó el capital total a condena a $1.451.343,21; impuso costas y reguló honorarios en la forma indicada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes en lenguaje original del tribunal): "En el caso observo que con fecha 18/6/2021 la actora envió un telegrama a su entonces empleadora comunicándole que se oponía a la modificación del puesto de trabajo que ésta le había notificado previamente, e intimándola a abonar diferencias salariales por el período en que la demandada le había abonado salario reducido amparada en la suspensión del contrato de trabajo en los términos de lo dispuesto en el art. 223 bis de la LCT. Alegó en esa oportunidad que tal figura legal no resultaba aplicable atento que en la realidad de los hechos no había discontinuado sus tareas." "En tal sentido, advierto que el testigo Irrazabal refirió que al inicio de la pandemia la actora continuó trabajando durante un período ocupándose de la cancelación de los grupos y eventos. Por lo demás, los deponentes indicaron que la actividad de la demandada no cesó por completo a partir de marzo de 2020 (señalan concretamente que se centró en la gastronomía), y si bien ninguno refirió conocer con claridad si la actora prestó o no tareas relacionadas con tal actividad, lo cierto es que no mencionaron concretamente lo contrario." "Dicha circunstancia implica que la queja no constituye una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se fundó la decisión cuestionada y, por ende, no resulta eficaz para rebatirla (cfe. art. 116 de la ley 18.345)." "Al respecto advierto que de las constancias de la causa surge que los certificados previstos por la norma se encontraron a disposición de la actora en tiempo oportuno teniendo en cuenta que el telegrama intimatorio en los términos del art. 3 del Dec. 146/01 fue enviado el 10/8/2021 (ver documental adjunta al escrito de demanda, hoja 4), y que de la fecha de certificación de los formularios cuyas copias certificadas fueron adjuntadas por Gijon S.A. junto con la contestación de demanda (ver hoja 5/11), surge claramente que los documentos en cuestión se encontraban efectivamente a disposición de la actora a partir del 12/8/2021." "En consecuencia, corresponde modificar la sentencia recurrida en este aspecto y, en su mérito, disponer que el capital nominal de condena será acrecido desde que cada suma que lo compone es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el art. 55, ley 27.802..."
- Votos y mayorías: El voto principal fue de Mario S. Fera; Alejandro H. Perugini adhirió por análogos fundamentos. No surge voto en minoría.

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