BERARDI, VANINA GISELLE c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS s/DESPIDO
La actora demandó por despido y reclamó indemnizaciones por despido indirecto por hostigamiento laboral y diferencias salariales. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, confirmó la sentencia de grado que rechazó íntegramente la demanda por entender que no se acreditó acoso laboral ni daño psíquico suficiente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: VANINA GISELLE BERARDI.
Demandado: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES.
Objeto: Se promovió acción por despido indirecto por hostigamiento/mobbing laboral y reclamos por diferencias salariales y horas extraordinarias; se pidieron créditos indemnizatorios y salariales.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado dictada por el Juzgado N° 40 que rechazó la demanda en su integridad y confirmó la imposición de costas en el orden causado; reguló honorarios de Alzada en el 30% de lo fijado en grado. Sentencia firmada el 07/07/2026.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original preservado):
"En este marco, en coincidencia con lo decidido en grado, las pruebas producidas en la causa no permiten tener por acreditada una situación de acoso laboral respecto de la accionante.
La testigo Segade, ofrecida por la actora, dijo que el trato recibido por la actora de parte de su jerárquico era “normal”.
Por su parte, Angelici, también ofrecida por la actora, dijo que: “...Preguntado cómo era la relación entre la actora y Bevacqua responde que: normal. Preguntado cómo le consta responde que: por ser compañera de trabajo. En los momentos que yo estaba trabajando en la oficina era normal el trato diario...”.
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"Por otra parte, si bien Bevacqua reconoció la existencia de algunos desacuerdos laborales con la actora —particularmente una discusión vinculada con una cuestión operativa y otra relacionada con la concesión de vacaciones—, tales circunstancias aparecen descriptas como episodios puntuales y aislados, insuficientes por sí solos para configurar una situación de acoso laboral en los términos postulados por la recurrente. Aun prescindiendo de la valoración de dicha declaración, habida cuenta de la participación personal del testigo en los hechos denunciados, lo cierto es que la restante prueba testimonial tampoco aporta elementos que permitan arribar a una conclusión diversa."
"Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que algunos de los declarantes de la investigación interna hayan aludido al temperamento de Bevacqua o a su tono elevado de voz. Tales referencias, aun cuando pudieran evidenciar rasgos particulares de personalidad o modos de comunicación eventualmente ásperos, no permiten por sí mismas inferir la existencia de una conducta de acoso dirigida específicamente contra la actora. Menos aún cuando las mismas personas que efectuaron esas observaciones también manifestaron haber sido tratadas con respeto y no describieron episodios concretos de maltrato sistemático.
A ello se suma que la pericia psicológica tampoco respalda la hipótesis sostenida por la accionante. La experta concluyó que los sucesos denunciados “no han tenido para la subjetividad de la Sra. Berardi, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico”; que el hecho investigado “no ha tenido un efecto desorganizador, ni le ha ocasionado efectos patógenos duraderos en la organización psíquica”; y que la actora no presenta “cuadro psicopatológico novedoso, encuadrable en la figura de daño psíquico”. Asimismo, indicó que el episodio debatido no produjo alteraciones significativas en las distintas áreas de despliegue vital de la examinada y descartó la existencia de ansiedad, depresión o sintomatología clínicamente relevante."
- Otros elementos procesales relevantes: agravios presentados por ambas partes el 31/10/2025; réplica de la demandada el 05/11/2025; la Sala resaltó que existió conflicto y denuncias internas pero que ello no alcanza a probar hostigamiento sistemático; se aplicó criterio de distribución de costas en el orden causado (art. 68 CPCCN) por haberse considerado razonable la actuación de la actora.
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