LEYNAUD, NORA ALICIA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO
La actora promovió demanda por despido solicitando reconocimiento de relación laboral y condenas indemnizatorias. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la existencia de vínculo de dependencia entre la odontóloga y PAMI y ajustó los accesorios conforme al art. 55 de la ley 27.802.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LEYNAUD, NORA ALICIA (actora, odontóloga).
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (P.A.M.I.).
Objeto: Reconocimiento de relación laboral por despido, indemnizaciones y sanciones accesorias (arts. 8 y 15 Ley 24.013; art. 45 Ley 25.345; art. 2 Ley 25.323; etc.).
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal que reconoce la relación laboral y las condenas por despido; se modificaron los accesorios para adecuarlos conforme al art. 55 Ley 27.802 (aplicación del índice IPC con los límites allí previstos). Se confirmaron también los honorarios y costos en la Alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes, con citas textuales):
"En primer lugar, cabe señalar -a diferencia de lo sostenido por la recurrente
- que corresponde la consideración temporal de la presunción contenida en el art. 23 L.C.T. en supuestos como el de autos, en los que se encuentra reconocida la prestación personal de servicios, aunque se controvierta la naturaleza de los servicios prestados.
... Pues bien, amén de las disquisiciones que realiza la accionada en su memorial recursivo, resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 L.C.T. Ello es así, por cuanto, sin perjuicio de la calificación otorgada por la demandada al vínculo mantenido con Leynaud, se encuentra reconocida por aquélla –como así también probada
- dicha prestación entre el fecha de ingreso el 01/11/2008 y de egreso el 01/02/2022, fecha hasta que se produjo el despido indirecto decidido por la trabajadora.
La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid , constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio ..."
"Al respecto, parece claro que el cumplimiento de la actividad esencial del instituto demandado (prestación de servicios médicos a sus afiliados) requiere la contratación de los profesionales. Y, si bien la contratación de profesionales médicos mediante locaciones de servicios podría, en determinados supuestos, ser una opción para cubrir aquella necesidad, su validez no depende de la simple suscripción de un contrato de tal tipo ni del cumplimiento de pautas formales coherentes con tal clase de relación ... No es un hecho controvertido en esta Alzada que la actora percibía sus honorarios sobre la base de la cantidad de beneficiarios inscriptos en un registro que la demandada tenía abierto a su nombre (cláusulas cuarta, quinta y ss.). Esta estipulación revela claramente que la profesional no asumía el riesgo económico de su actividad..."
"En virtud de lo expuesto, corresponde entender que el vínculo mantenido por las partes fue de naturaleza laboral. Ello es así, pues surge acreditada la sumisión de la fuerza de trabajo de la accionante (arts. 21,22, 23, 24, 25, 26 y 37 L.C.T) al proceso organizacional de la demandada (art. 5 L.C.T), lo cual permite arribar a la conclusión de que la prestación de la actora constituyó uno de los medios personales que aquella organizó y dirigió para llevar a cabo su actividad. Tal prestación, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto al alcance que corresponda otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T, implica la prueba directa de la subordinación pues los servicios, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno, motivo por el cual entiendo, que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo (arts. 21 y 23 de la LCT y 386 del CPCCN)."
Sobre accesorios y actualización:
"Esta disposición, como resulta del último párrafo del precepto transcripto, es de orden público, y debe ser aplicada aún de oficio, en tanto la causa se encuentre pendiente de resolución definitiva acerca de la cuestión, cual es el caso de autos... propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse a través de la aplicación al de la “la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)”, que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91... En conclusión, el monto de condena se adecuará conforme lo dispuesto por el inciso c) del art. 55 de la ley 27.802."
- Votos/demisiones: Voto principal del Dr. MANUEL P. DIEZ SELVA (vocal). Adhiere el Dr. CARLOS POSE. Dr. ALEJANDRO SUDERA no vota por art. 125 L.O. Se resuelve por mayoría confirmar lo principal y adecuar accesorios conforme art.55 Ley 27.802.
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