RUIZ VERA, SABINA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora promovió demanda contra Galeno ART S.A. por accidente de trabajo y secuelas físicas y psíquicas imputadas a las tareas desempeñadas. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: confirmó el reconocimiento de la incapacidad (30,24% de la total obrera) pero cambió el sistema de actualización e intereses del crédito conforme al art. 12 de la ley 24.557 (texto según DNU 669/19) y ordenó nueva distribución de costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: RUIZ VERA, SABINA (actora).
Demandado: GALENO ART S.A. (aseguradora).
Objeto: Accidente de trabajo / reconocimiento de enfermedades, incapacidad parcial y reparación indemnizatoria (acción bajo ley 27.348).
Decisión: Se confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto al reconocimiento de las patologías y la incapacidad permanente (30,24%), y se modificó la liquidación del crédito respecto de la actualización e intereses aplicables (adecuación por RIPTE y régimen previsto por DNU 669/19), así como la regulación de costas y honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en la sentencia):
"En efecto, la magistrada de grado sustentó su decisión en el dictamen pericial médico producido en autos, mediante el cual se concluyó que la actora presenta cervicalgia con limitación funcional, gonalgia izquierda con movilidad alterada, síndrome meniscal derecho con signos objetivos y una reacción vivencial anormal neurótica, determinándose una incapacidad parcial y permanente del 30,24% de la total obrera. Asimismo, el experto explicó que las tareas desarrolladas por la trabajadora implicaban movimientos repetitivos, esfuerzos físicos y adopción de posturas forzadas durante extensas jornadas laborales, circunstancias que consideró aptas para generar las patologías constatadas."
"Cabe recordar que la apreciación de la prueba pericial queda librada a la prudente valoración judicial y que, para apartarse de sus conclusiones, resulta necesario aportar elementos de convicción de entidad suficiente que demuestren la existencia de errores científicos, inconsistencias técnicas o deficiencias metodológicas relevantes. Tal circunstancia no se verifica en el caso, pues la apelante se limita a manifestar su discrepancia con el resultado del dictamen sin señalar concretamente cuáles serían los defectos que autorizarían a prescindir de sus conclusiones."
"La contingencia de autos se encuentra alcanzada por las disposiciones de la ley 27.348, por lo que la determinación y adecuación del crédito debe efectuarse de conformidad con el régimen específico previsto en el art. 12 de la ley 24.557, según el texto introducido por el DNU 669/19, normativa que contempla expresamente el mecanismo de adecuación aplicable a las prestaciones dinerarias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales."
"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante
- dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad -, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos: El voto mayoritario (Díez Selva y Pose) adopta la modificación indicada; el Dr. Alejandro Sudera no vota.
- Montos / regulaciones procesales relevantes:
Incapacidad parcial y permanente: 30,24% de la total obrera.
Honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora: 149 UMA.
Honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada: 144 UMA.
Emolumentos del perito médico sugeridos en 45 UMAs.
Regulación de honorarios en Alzada: 30% del importe que les corresponda percibir por actuación en origen.
Fecha de la sentencia en la Alzada: 6 de julio de 2026. Sala VII – Juzgado N° 30.
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